REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001526
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016.
.SOLICITANTE: KARINA DEL VALLE AVILA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.106
..ABOGADO ASISTENTE: RAMON HERRERA MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.464

ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION; TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs.30.000, oo), MENSUALES.
FECHA DE INICIO: 26/11/2018.
Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO presentado por el presentado por la ciudadana: KARINA DEL VALLE AVILA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.106, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON HERRERA MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.464, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL TORRES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.106, domiciliado en Calle Montes, Nº 47, Sector el Pensil de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el niño y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil THOMAS GOMEZ, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio abogado en ejercicio RAMON HERRERA MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.464,y la parte demandada el ciudadano: JESUS RAFAEL TORRES ARIAS, identificado en auto y debidamente asistido por el abogado PEDRO VILLAZANA ,inscrito en el inpreabogado bajo el numero 215.506 la comparecencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio público Abog. LUISA ELENA AVILA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ. En virtud de la presente solicitud, se hace saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano JESUS RAFAEL TORRES ARIAS: quien manifiesta no estar de acuerdo con el presente divorcio y solicita que esta juzgadora pase a oír a los niños y que el mismo se negaría a firma dicha acta, quien posteriormente luego de la escucha de sus hijos esta juzgadora, pasa a explicarle la presente jurisprudencia invocada, se levanta de manera intespectiva conjuntamente con su abogado abandonado el presente recinto. Seguidamente esta Jueza visto el pedimento realizado por la parte demandado pasa a escuchar a los niños, de conformidad con el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Así mismo este tribunal deja constancia que los niños de marras fueron escuchado y manifestaron querer seguir viviendo con su padre. Acto seguido interviene la ciudadana: KARINA DEL VALLE AVILA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.106, plenamente identificada, asistida de su abogado quienes expone: " Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el libelo de solicitud de demanda de Divorcio, conforme a lo establecido en el articulo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016, así en cuanto a las Instituciones familiares a favor de sus hijos, el niño y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifiesta en relación al establecimiento de las instituciones familiares los siguiente: en virtud de que en fecha 05/11/2018 le fue otorgada la custodia provisional de mis hijo s su padre, ciudadano JESUS RAFAEL TORRES ARIAS por el Tribunal Segundo de Protección de este Circuito Judicial, solicito a este Tribunal que la misma se mantenga y le se otorgada la custodia al ciudadano anteriormente identificado, asimismo solicito me sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en beneficio de mis hijos y ratifico que en virtud de que es mi deseo divorciarme de mi cónyuge así como el lo manifestó en la solicitud de Divorcio que cursa por ante el Tribunal Primero de mediación bajo el Nº.BP02-V-2018-000953, nos conceda el Divorcio de conformidad con la Sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 22/09/2016"…El cual reza.." En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070, de fecha 22/09/2016, que reza"..." En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona "……vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil..." "…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…", ; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, presentado por la ciudadana: KARINA DEL VALLE AVILA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.106, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON HERRERA MATAMOROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.464, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL TORRES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.106, domiciliado en Calle Montes, Nº 47, Sector el Pensil de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos, el niño y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 en concordancia con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09/12/2016.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha once 11/04/1997, por el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui Acta N° 79, folios 203 hasta 205., tomo I del año 1997. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en interés superior de los niños de marras; En consecuencia este tribunal establece las instituciones familiares de la manera siguiente LA PATRIA POTESTAD, sobre nuestro el niño y el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la misma será ejercida por ambos padre. RESPONZABILIDAD DE CRIANZA, será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA la cual será ejercida por el padre JESUS RAFAEL TORRES ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.827.106, domiciliado en Calle Montes, Nº 47, Sector el Pensil de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, REGIMEN DE CONVIVENCIA esta tendrá un régimen podrá compartir un fin de semana cada quince días retirándolo del hogar paterno los días viernes a las 4:00pm retornarlo los días domingo a las 5:00pm la vacaciones escolares de 15 a 15 días entre los padres de forma alterna acuerdo entre los padre. OBLIGACION DE MANUTENCION, la madre cubrirá con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SOBERANO (30.000) y el 50% del pago del colegio y en diciembre .Así se decide. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los once (11) días del mes de Febrero de 2019, años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. ORLANDO FERNANDEZ.