REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000722
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Motivo: COLOCACION FAMILIAR
SOLICITANTE: GLENDA JOSEFINA BERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 3.672.670 asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección Del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada NELMAR CONTRERAS.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana: GLENDA JOSEFINA BERRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V- 3.672.670 asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui la abogada NELMAR CONTRERA; en contra de los ciudadanos GLENMIR DE LOURDES BERRA y JOSE ANTONIO CHAURAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.368.934 y V-16.252.239, donde se encuentra involucrada la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Ahora bien, de la revisión de la presente solicitud se evidencia que en fecha 06/02/2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLENDA JOSEFINA BERRA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección, abog. MARIA MURILLO, en donde manifiesta el desistimiento en la presente causa, y solicitando se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es una de las partes solicitantes, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO ACC
Abg. ORLANDO FERNANDEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ORLANDO FERNANDEZ
SPG/María Fernanda Varela.-
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