REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-J-2018-001601
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.

SOLICITANTE: MARIA FABIANA PETRIELLA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.869.421,

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 12/12/2018.

Vista la solicitud, de jurisdicción voluntaria (CURADOR AD-HOC), presentada por la ciudadana: MARIA FABIANA PETRIELLA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.869.421, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSE GARCIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.023, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la designación de un curador ad-hoc, a favor de su hijo ya mencionada, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, y del curador sugerido a la ciudadana; IRAIRA CANDELARIA VILLARREAL SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 3.601.509 y de su abogado asistente antes identificado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, esta Juzgadora Abg. CLARA ASTUDILLO, junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana IRAIRA CANDELARIA VILLARREAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.601.509 para que sea la Curador Ad Hoc de mi hijo el adolescente MIGUEL FABIAN VASQUEZ PETRIELLA, de actualmente quince (15) años de edad, nacido en fecha de 01/03/2003, ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hija no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud, presentada por MARIA FABIANA PETRIELLA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.869.421, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSE GARCIA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.023, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,, en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nuevas nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del Código Civil. SEGUNDO: Designar al a la ciudadana; IRAIRA CANDELARIA VILLARREAL SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v- 3.601.509, para que sea el CURADOR AD HOC, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2019. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIO.
ABG. ORLANDO FERNANDEZ.