REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 8 de Julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-U-2007-000010

PARTES:
DEMANDANTE: LICORERIA LA FLORIDA, C.A. “LIFLORCA”
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA. “I.N.C.E.”
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17/01/2007, por los ciudadanos Jesús Alberto García y Mariginia García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.331.299 y V-13.169.930, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.373, y 87.111, actuando en su carácter de representantes de la de la sociedad mercantil LICORERIA LA FLOIDA C.A., “LIFLORCA”, e inscrita en el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre , en fecha 13 de Enero de 1972, Bajo el Nº 3, Folios 15 al 20 del Libro respectivo y reformada en general por asiento hechos en el mismo Registro de Fecha 28 de Agosto de 1979,en el Libro de Registro Nº 1, Tomo 4, Bajo el Nº 434, domiciliada en la Av. Las Palomas, Complejo Industrial R.Y.Q de Cumana Estado Sucre, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 08/01/2007, contra el Acta de Reparo S/N de fecha 27 de Octubre de 2005, emitida por la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 22/01/2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Asimismo este Tribunal Superior se abtuvo de librar las Boletas de Notificaciones correspondientes ya que la parte interesada de la presente causa no consigno la documentación fundamental del presente asunto. (Folios 01 al 11).-

Por auto de fecha 15/02/2007, se agregó escrito mediante el cual se consigno la documentación solicitada por este Juzgado y en consecuencia se ordeno librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa ( INCE), signadas bajo los Nros: 271/07, 272/07,273/07 y 274/07. (Folios 12 al 52).-

Por auto 26/02/2007, Este Tribunal Superior ordeno corregir foliatura a partir del filio (11) exclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53).-

Por auto de fecha 14/05/2007, se agrego escrito presentado por el abogado Jesus Alberto Garcia G y Marigina García, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente LICORERIA LA FLORIDA C.A, “LIFLORCA” en el cual solicitan que el ciudadano Alguacil de este Tribunal, se sirva a dar las resultas de las citaciones que se han producido en la causa, para que asi esta pueda seguir su curso legal. (Folios 54 al 56).-


En fecha 11/06/2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 271/07, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 57 al 59).-

Por auto de fecha 23/07/2007, se agrego y acordó escrito presentado por la abogada Marigina García, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente LICORERIA LA FLORIDA C.A, “LIFLORCA” en el cual solicito les sea devuelto el original del poder que riela a los folios números 8 al 9, previa certificación de fotostatos por secretaria. (Folios 60 al 62).-

En fecha 29/04/2008, se agrego y negó escrito presentado por la abogada Marigina García, debidamente identificada en autos y actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente LICORERIA LA FLORIDA C.A, “LIFLORCA”, en el cual solicito, se acuerde la notificación, del Procurador y Contralor General de la Republica, Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por medio de correo certificado, para imprimirle celeridad al proceso. (Folios 63 al 65).-

Por auto de fecha 26/03/2015, el ciudadano Juez Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 66).-

En fecha 13/04/2015, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar Boleta de Notificación identificada bajo el Nº 762/2015, dirigida a la contribuyente LICORERIA LA FLORIDA, “LIFLORCA” C.A., a los fines de manifestar su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, asimismo se ordeno librar Oficio de Comisión identificado bajo el Nº 763/2015 al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realice la distribución correspondiente de la Boleta de Notificación antes indicada. (Folios 67 al 69).-

Por auto de fecha 30/10/2018, el ciudadano Juez Se Aboca al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 70).-

Por auto de fecha 12/11/2018, este Tribunal Superior dejo sin efecto la Boleta de Notificación identificada bajo el Nº 762/2015, dirigida a la contribuyente LICORERIA LA FLORIDA, “LIFLORCA” C.A., y el Oficio de Comisión identificado bajo el Nº 763/2015 dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y ordeno librar nueva Boleta de Notificación identificada con el Nº 1253/2018 dirigida a la contribuyente LICORERIA LA FLORIDA, “LIFLORCA” C.A. (Folios 71 al 72).-

En fecha 30/01/2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN consignó Boleta de Notificación Nº 1253/2018, dirigida a la contribuyente LICORERIA LA FLORIDA, “LIFLORCA” C.A, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 73 al 74 ).-

Por auto de fecha 31/01/2019, este Tribunal Superior ordeno librar Cartel de Notificación, en las puertas de este Juzgado, dirigido a la contribuyente LICORERIA LA FLORIDA, “LIFLORCA” C.A, en virtud de las resultas negativas de la Boleta de Notificación Nº 1253/2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario Vigente. (Folios 75 al 76).-

En fecha 05/02/2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN fijo en la cartelera de este Juzgado el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 31/01/2019, dirigida a la contribuyente LICORERIA LA FLORIDA, “LIFLORCA” C.A, . (Folio 77 ).-



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 05/02/2019, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Tribunal Superior CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 31/01/2019, dirigido a la contribuyente recurrente LICORERIA LA FLORIDA, “LIFLORCA” C.A quedando debidamente notificado en fecha 21/02/2019, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, y aunado a esto el lapso de treinta (30) días continuos, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, el cual venció en fecha 22/03/2019. Por lo que debió comparecer por ante este Tribunal Superior, a darse por notificado de la Boleta de Notificación Nº 1253/2018 de fecha 12/11/2019, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto, que desde el día 29/04/2008, fecha en la cual se diligenció a la practica en relación a las Boletas dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica, hasta la presente fecha 08/07/2019, ha transcurrido once (11) años, dos (02) meses y ocho (08) días, no evidenciándose interés por parte de la contribuyente LICORERIA LA FLORIDA, “LIFLORCA, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, desde el día 22/01/2007 fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, por el representante legal de la contribuyente recurrente LICORERIA LA FLORIDA, “LIFLORCA, y por cuanto la recurrente diligencia solicitando la practica de las respectivas Notificaciones de Ley en fecha 24/04/2008 y visto hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna por parte de la recurrente que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta de Notificación signada con el Nº 272/07 y 273/07, dirigidas a la Procuraduría ,Contraloría General de la República y la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referida Boleta de Notificación estando a derecho en el presente asunto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Extinguida La Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17/01/2007, por los ciudadanos Jesús Alberto García y Mariginia García,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.331.299 y V-13.169.930, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.373, y 87.111, actuando en su carácter de representantes de la de la sociedad mercantil LICORERIA LA FLOIDA C.A., “LIFLORCA” , inscrita en el Registro de Comercio, antes llevado por el Juzgado de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre , en fecha 13 de Enero de 1972, Bajo el Nº 3, Folios 15 al 20 del Libro respectivo y reformada en general por asiento hechos en el mismo Registro de Fecha 28 de Agosto de 1979,en el Libro de Registro Nº 1, Tomo 4, Bajo el Nº 434, domiciliada en la Av. Las Palomas, Complejo Industrial R.Y.Q de Cumana Estado Sucre, y recibido en este Tribunal Superior en fecha 08/01/2007, contra el Acta de Reparo S/N de fecha 27 de Octubre de 2005, emitida por la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la partes que conforman el presente asunto; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 08 días del mes de Julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA ,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (08/07/2019), siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/lr