REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 08 de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-U-2008-000177
PARTES:
DEMANDANTE: ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-10-2008, por la ciudadana ALEXALY SALAVERRIA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.561, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.405, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la contribuyente ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25-01-2001, bajo en N° 19, tomo A-5, posteriormente domiciliada en Caracas, según consta en Asiento de Comercio de fecha 11-07-2003, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en N° 07, Tomo 350-AVII, con domicilio en la Avenida Jorge Rodríguez, Colinas del Neveri, Centro Comercial Cristal Plaza, oficina 4, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 22-10-2008, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2008-08-108, de fecha 26-08-2008, la cual ordena pagar por conceptos de aportes y Multas la cantidad total de Bolívares Fuertes NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (BF. 93.510,51); dictada por la ciudadana Gladys Marlene Pérez Delgado actuando en su condición de Gerente General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

Por auto de fecha 23-10-2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la Gerente General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)., signadas bajo los Nros: 1852/2008, 1853/2008, 1854/2008 y 1855/2008, respectivamente. (Folios 26 al 35).-

En fecha 20-*03-2009, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1852/2008, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 36 al 38).

En fecha 25-03-2009, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1854/2008, dirigida a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 39 al 41).

En fecha 25-03-2009, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1853/2008, dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 42 al 44).

En fecha 25-03-2009, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado a la Consultoria Juridica del INCES la Notificación signada con el Nº 1855/2008, dirigida a la Gerente General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); a los fines de su debida practica. (Folio 45).

Por auto de fecha 02-07-2010, se agregó diligencia suscrita por la Abogada HERMYS ISABEL SANCHEZ DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); mediante la cual consignó:

1. Instrumento poder que acredita su representación.
2. Boleta de Notificación signada con el Nº 1855/2008, dirigida a la Gerente General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES); debidamente firmada y sellada.
3. Copias Certificadas del expediente administrativo del presente asunto.

Asimismo, el ciudadano juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la notificar a la contribuyente recurrente del referido abocamiento. En esta misma fecha se libró boleta de notificación cumpliendo con lo ordenado. (Folios 46 al 85).

Por auto de fecha 09-10-2018, se abocó el ciudadano juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86).

Por auto de fecha 17-10-2018, este Tribunal Superior ordenó la notificación de la contribuyente ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a los fines de manifestar su interés en la continuación y prosecución de la presente causa. Asimismo, se libró boleta de notificación N° 112/2018 cumpliendo con lo ordenado- (Folios del 87 al 88).

En fecha 05-11-2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consignó Boleta de Notificación Nº 1119/2018, dirigida a la contribuyente ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,SIN CUMPLIR. Dejando constancia de haberse dejado fijada la misma, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 89 al 90).

Mediante auto de fecha 06-11-2018, este Tribunal Superior ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la contribuyente ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Librándose en esta misma fecha el referido CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (Folios del 91 al 92).

En fecha 12-11-2018, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal Superior ORLANDO ZAMBRANO dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 06-11-2018, dirigido a la contribuyente ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A. (Folio 93).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el trascurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratifico su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en a proposición de la demandada y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede se runa abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no ha razón que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgado considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aun cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En sentido se observa que en fecha 12-11-2018, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el cartel de notificación de fecha 06-11-2018 dirigido a la contribuyente ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en el cual se le notifico del manifiesto de interés en la presente causa, quedando debidamente notificado en fecha 03-01-2019, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 de Código Orgánico Tributario, conjuntamente con un lapso de treinta (30) días continuos concedidos para que la contribuyente recurrente manifestara su interés en la continuación de la presente causa. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde día 23-10-2008, fecha en la cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A., hasta el día de hoy 08-07-2019 han transcurrido diez (10) años, ocho (08) meses y quince (15) días no evidenciadose el interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.

Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la perdida de interés o falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 03-01-2019 quedo debidamente notificada y hasta la presente fecha o ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa introductoria, para luego proceder a la admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida de Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-10-2008, por la ciudadana ALEXALY SALAVERRIA MEJIAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.561, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.405, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la contribuyente ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25-01-2001, bajo en N° 19, tomo A-5, posteriormente domiciliada en Caracas, según consta en Asiento de Comercio de fecha 11-07-2003, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo en N° 07, Tomo 350-AVII, con domicilio en la Avenida Jorge Rodríguez, Colinas del Neveri, Centro Comercial Cristal Plaza, oficina 4, Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 22-10-2008, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 283-2008-08-108, de fecha 26-08-2008, la cual ordena pagar por conceptos de aportes y Multas la cantidad total de Bolívares Fuertes NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS, (BF. 93.510,51); dictada por la ciudadana Gladys Marlene Pérez Delgado actuando en su condición de Gerente General de Tributos del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES). Así se decide.


Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que conforman el presente asunto contribuyente ANDERSON SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARÍA,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha 08-07-2019, siendo las 11:40 a.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


LA SECRETARÍA,


GISELA YGUALGUANA.

FFV/GY/fo