REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de julio del dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: BP02-R-2019-000034
En la demanda que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL, incoado por la ciudadana BEYLU KARINA ZAMBRANO ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.676.516, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N°10 ENGINEERING CO.LTD VENEZUELA SUCURSAL (CREG-10)., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en fecha 20 de marzo de 2019, declaró Primero: la Confesión de la Demandada en cuanto a los hechos, conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la demanda.
Contra la referida resolución, la representación judicial de la parte demandada ejerció recuso de apelación en fecha 05 de abril de 2019, una vez admitido se remitieron las actuaciones a este tribunal de alzada, se recibieron las actuaciones en fecha 09 de mayo de 2019, y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reanudada la causa para la instalación de la audiencia del recurso y con la reincorporación de la ciudadana Juez Provisorio de este despacho, la audiencia se realizo en fecha 26 de junio de 2019, a las 10:30 a.m., llegada la oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de apelación.
I
Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La disposición contenida en la parte final del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:
“…En caso que no compareciera el demandante a la audiencia fijada por el tribunal se entenderá que desistió de la apelación intentada.”
Asimismo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Primero Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Negrillas de esta Alzada)
En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.
En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Primero Superior del Trabajo una vez recibida la causa, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; que reanudada la causa para la instalación de la audiencia de apelación, con la reincorporación de la ciudadana Juez Provisorio de este juzgado, María José Carrión Guayamo, llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 107.703, apoderado judicial de la parte recurrente, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de Marzo de 2019, cursante en los folios 76 al 87 de la presente pieza. Así se decide.-
II
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado JUAN VICENTE QUINTANA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 107.703, apoderado judicial de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N°10 ENGINEERING CO.LTD VENEZUELA SUCURSAL (CREG-10)., contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de Marzo de 2019, por motivo de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL, incoado por la ciudadana BEYLU KARINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.679.516, en contra de la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N°10 ENGINEERING CO.LTD VENEZUELA SUCURSAL (CREG-10).,
Visto el desistimiento acaecido en el presente recurso, se condena en costa a la parte demandada recurrente. Así se establece.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente mediante oficio al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) de julio de 2019.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARIA JOSE CARRION GUAYAMO
LA SECRETARIA
ELAINE C. QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:00 meridiem, se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ELAINE C. QUIJADA
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