REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: BP02-L-2015-000528

Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del Estado Anzoátegui, en sujeción al oficio Nº CJ-15-2177, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) al Juez de este Despacho Abg. SERGIO MILLAN CHARLES; es por lo que, me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento a los fines de su prosecución.

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, fue presentada demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano HENRY ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.054.555, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA MANTENIMIENTO MECANICA CIVIL C.A I.M.M.C.C.A, y solidariamente en contra del ciudadano LUIS JOSE FUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.016.074 en su carácter de socio de la referida sociedad mercantil, sometida la causa al sorteo de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, por lo que seguidamente se procedió admitir la misma en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues si bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explicito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

El articulo 202 ejusdem, establece:

“… La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal…”

De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (01) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación realizada por la parte actora en esta causa fue el día nueve (09) de abril de 2018, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (01) año a que se refiere la citada norma contenida en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta Instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCION. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Juez temporal

Abg. Yessika Medina
El secretario,

Abg. Yacel Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior decisión.-
El secretario,

Abg. Yacel Martínez