REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, martes, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: BP02-L-2017-0000260
PARTE ACTORA: JOSE RAMON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.163.969
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG: LUIS ERNESTO GOUBAT titular de la cedula de identidad Nº V-18.568.673 e inscrito en el inpreabogado Nº 162.609 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONACAL)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDO
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha trece (13) de julio de 2017, se dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano, JOSE RAMON VILLEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.163.969, ya identificado en autos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, debidamente asistido por el abogado LUIS ERNESTO GOUBAT, ya identificados en autos, contra la entidad de trabajo CVG COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONACAL). Se ordenó a los demandantes corregir el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación y en caso de no cumplir con la subsanación establecida en el periodo indicado se declarara la inadmisibilidad de la demanda, este tribunal se abstiene de librar la boleta de notificación por cuanto en el libelo de la demanda no existe ninguna dirección de la parte accionante, según el folio trece (13). Y siendo que en fecha uno (01) de noviembre de 2017, según el folio uno (01) se evidencia de la consignación del cartel notificación Negativa de la parte demandante presentada por el alguacil de la Circunscripción Judicial laboral del Estado Anzoátegui, según lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente para la continuación del presente juicio a objetó de la prosecución del proceso.
Ahora bien sentado lo anterior, este Tribunal se ve en la necesidad de verificar el contenido de los autos el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia y, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a tales fines constata del contenido de las referidas actas que, según reza el folio dieciséis (16) de fecha uno (01) de noviembre de 2017, desde esa actuación a la presente fecha , de conformidad en autos, se evidencia las resultas negativa consignadas de la entrega de la notificación librado por este Tribunal a objeto de la prosecución del proceso. De acuerdo a lo establecido en la ley, el accionante ni sus apoderados judiciales, no han realizado acto alguno de procedimiento y, siendo que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar y así lo hace en este acto la misma por haber transcurrido desde el día uno (01) de noviembre de 2017, folios dieciséis (16), hasta la presente fecha, ha transcurrido más, de un (01) año sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa interpuesta por el ciudadano, JOSE RAMON VILLEGAS , debidamente identificado en autos y asistido por el abogado, LUIS ERNESTO GOUBAT, interpusieron demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA NACIONAL DE CAL S.A. (CVG CONACAL). De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Se ordena la notificación de la presente resolución mediante Único Cartel el cual será publicado en cartelera. Líbrese Cartel. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Juan Bautista Martínez Lara
La Secretaria,
Abg. Nohemí Ortiz Marcano
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión, siendo las 11:00 a. m. Conste:
La Secretaria,
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