REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de Julio del dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO:BP02-R-2019-000025
DEMANDANTE RECURRENTE: ROSELYS MARINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.909.198.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NIEVES JOSEFINA CENTENO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.769 y 157.620 respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA JUAN PABLO PEREZ ALFONZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero del 2002, bajo el numero 47, tomo A, folios del 1 al 40.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIRVIDA DEL VALLE CARABALLO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.239.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL 2018 Y PUBLICADA EL 19 DE NOVIEMBRE DEL MISMO AÑO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril del 2018, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, dio por recibido el mismo. En fecha 06 de junio del año en curso quien suscribe se aboco al conocimiento de la referida causa y en fecha 18 de junio del año en curso fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el tercer (3°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 21 de junio del presente año, acordándose diferir el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente, el cual se dictó el día 01 de julio del 2019. En fecha 12 de Julio del corriente año se difirió la publicación del presente asunto por la complejidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad para publicar in extenso la sentencia de mérito, se hace de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte actora, en sustento del presente recurso manifiesta su inconformidad con la recurrida, en cuanto al monto condenado por daño moral por cuanto en su decir, el Juez al momento de establecer el quantum del daño moral no se adecuo al momento histórico que vive el país, pues al establecer el mismo en tres salarios mínimos, eso es irrisorio, razón por la cual considera que el referido monto sea actualizado. En cuanto a la no condenatoria del lucro cesante por parte de la recurrida a pesar de constar a los autos el certificado de INPSASEL que establecido un 49% de incapacidad para el ejercicio de sus actividades habituales.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver el punto de apelación sometido a su consideración:

En cuanto al monto condenado por daño moral, pues considera el recurrente que el mismo es irrisorio por no adecuarse al momento histórico que vive el país.
La sentencia recurrida en cuanto al quantum del daño moral, dictamino lo siguiente:
“…En Tribunal visto la Indemnización por daño moral, así mismo visto que la reclamante logro demostrar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, el grado de discapacidad y el porcentaje respectivo, este Juzgado observa que la lesión ocasionada repercute e su vida intima, social y familiar con limitaciones físicas, que no podrá ser reparada por una cantidad monetaria, no obstante , este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización por daño moral por guarda de la cosa cuyo monto será fijado…conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002…para lo cual se utilizara un parámetro de la situación actual que sirve de referencia para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto.
En este sentido, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales…este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa…estima la cantidad de tres (3) salarios mínimos integrales (básico y alimentación), debiendo tomarse el valor del salario decretado por el Ejecutivo Nacional vigente para la fecha del pago efectivo…”
Ahora bien, el daño moral, no persigue la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, por lo que es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto (tal como lo hizo el tribunal a quo) para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y su cuantificación. Sin embargo, considera quien decide, que atendiendo al contenido de lo establecido en el 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, por lo que, resulta perceptible concluir que se puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; lográndose la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia; por lo que si bien es cierto el ad quem estimó el daño moral en tres salarios integrales mínimos, recurriendo la actora de dicho monto, razón por la cual tomando en consideración quien hoy decide, que el padecimiento de la enfermedad comenzó en noviembre del 2013, cuya certificación fue expedida en fecha 21 de octubre del 2016, obteniendo la trabajadora una decisión a su favor en fecha 02 de noviembre del 2018 procediendo la entidad de trabajo a cumplir con lo condenado en fecha 22 de marzo del año en curso, de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales y actuales que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual, que sirva de referencia para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto. En tal sentido, resulta procedente en derecho modificar el referido monto bajo los siguientes parámetros:
a.- La entidad del daño sufrido: La actora le fue otorgada una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de un 49% con limitaciones para realizar actividades que ameriten flexo, extensión, rotaciones y lateralizaciones repetitivas de la columna lumbar, subir y bajar escaleras en forma constante, levantar, halar, empujar cargas trabajadas en posturas forzadas, actividades de impacto a nivel de la columna vertebral, trabajar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren.
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: Se pudo evidenciar, que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de las normas básicas de higiene y seguridad industrial conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c.- En relación a la conducta de la víctima: No se aprecia de autos, conducta alguna que pueda calificarse de culposa por la trabajadora para generarse la patología sufrida.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: No se constata de los autos del expediente, el nivel de educación de la trabajadora.
e.- Posición social y económica del reclamante: se observa que , la actora era obrera y ejercía el trabajo de mantenimiento, debiendo devengar el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional , por lo que se concluya, que su posición social y económica es modesta.
f.- Capacidad económica de la parte accionada: Se pudo constatar, que la entidad laboral demandada es un instituto educativo.
g.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se evidencia a los autos.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al padecimiento de su enfermedad ocupacional: Rretribución dineraria.
i.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de que la sentencia recurrida estimó el daño moral en el mes de noviembre del 2018 y, que la parte demandada procedió a cumplir con el monto condenado en fecha 22 de marzo del año en curso y, siendo que desde la mencionada fecha por razones no atribuibles a la parte actora han transcurrido más siete meses desde dicha estimación; este Tribunal Superior considera, que en el presente asunto una retribución justa por el padecimiento de la enfermedad laboral desde noviembre del 2013, cuya certificación expedida INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en fecha 21 de octubre del 2016, obteniendo la trabajadora una decisión a su favor en fecha 02 de noviembre del 2018 procediendo la entidad de trabajo a cumplir con lo condenado en fecha 22 de marzo del año en curso, la cantidad de diez (10) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional vigentes para la fecha de la ejecución. Así se decide.
Asimismo, se ordena los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por daño moral si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe ser calculada por el Tribunal de Ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

En cuanto al punto de apelación referido a la no condenatoria del lucro cesante por parte de la recurrida a pesar de constar a los autos el certificado de INPSASEL que estableció un 49% de incapacidad para el ejercicio de sus actividades habituales.
De la lectura realizada al folio 27 de la tercera pieza del expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa al respecto señala lo siguiente:
“…ahora bien como quiera que el accionante le fue decretada una discapacidad parcial y permanente…en el que dejo establecido el PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de CUARENTA Y NUEVE (49)% con limitaciones para realizar actividades que ameriten flexo, extensión, rotaciones y lateralizaciones repetitivas de la columna lumbar..conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 332 de fecha 5 de abril de 2018, en el cual dejo establecido que el lucro cesante no procede cuando las discapacidades sean parciales y permanentes para el trabajo habitual, en virtud de ello se declara improcedente su condena, aunado al hecho de que a pesar de poseer una discapacidad parcial y permanente para la realización de su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la acostumbrada, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenia derecho siendo que en la actualidad la relación de trabajo se encuentra vigente. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide…”

Siendo que, el lucro cesante en materia laboral es entendido como el tiempo que se le debe indemnizar al trabajador por no poder realizar labor alguna por la lesión sufrida. En el presente caso, a la ciudadana ROSELYS MARINA CARABALLO le fue certificada una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL la cual es definida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. Luce claro para quien hoy decide que, la certificación otorgada no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada, razón esta suficiente para que tal como lo hizo el tribunal a quo se declare la improcedencia de tal concepto. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora ROSELYS MARINA CARABALLO a través de sus apoderados judiciales NIEVES JOSEFINA CENTENO GONZALEZ y CARLOS ALBERTO ALFARO BAEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.769 y 157.620; contra la decisión dictada en fecha 02 de noviembre del 2018 y publicada el 19 de noviembre del mismo año por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona. 2) SE MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere al daño moral quedando inalterado el resto de su contenido.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Eulises Escobar
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario,

Eulises Escobar