REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
MEDIACIÓN POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2019-000009
DEMANDANTE: JUAN CARLOS CUMANA
ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA RONDÓN
DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO AVENTURA
APODERADO DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO MANUEL RODRÍGUEZ YANEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, lunes, ocho (08) de julio de dos mil diecinueve, siendo la oportunidad las nueve y media (09:30am)de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos beneficios laborales, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CUMANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.689.654, aquí presente, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.804.750 e inscrito en IPSA No. 145.519, contra CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO AVENTURA; encontrándose en este acto el abogado WILMER BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.262.278, de profesión abogado e inscrito en IPSA No. 291.107, tal en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno copia y original de la designación que se agregan en copia a las actas, aquí presente, en este estado, las partes exponen lo siguiente: PRIMERO: En este estado, las partes a fin de dar por terminado el presente procedimiento, llegan al siguiente acuerdo, en este orden la representación de la parte demandada, expone “propongo pagarle en nombre de mi representada la cantidad, total de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 1.000.000,oo); los cuales comprenden los conceptos laborales dejados de cancelar, como son el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que señala “….el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponden por las prestaciones sociales…..” más los intereses respectivos, los cuales serán cancelados en DOS PARTES iguales, discriminados de la siguiente manera al extrabajador JUAN CARLOS CUMANA, titular de la cédula de identidad no. 13.689.654, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO ( Bs. 500.000,oo), la primera parte, para el día veintitrés (23) de julio de 2019; la segunda parte, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO ( Bs. 500.000,oo), para el día nueve (09) de agosto de 2019, la cual se realizará en un deposito en la cuenta bancaria cuenta de ahorro de banco Caroní No.010280049554906433307, perteneciente al trabajador demandante de auto JUAN CARLOS CUMANA, ya identificado, es todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la representación de la parte actora concedida como fue expuso: “acepto la oferta en nombre de mis representados, es todo”.
SEGUNDO se procede a devolver los escritos de pruebas consignados por las partes, la parte actora: un escrito contentivo de dos (2) folios útiles con doce (12) folios anexos; la parte demandada escrito contentivo de dos (2) folios útiles.
Ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente, En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerdo lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de l presente decisión. En la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Es todo conformen firman:
La Jueza

Abg. Belkis Delgado Prieto.
La Secretaria

Parte Actora Abg. Maribí Yánez
Abogado de la parte Actora

Parte Demandada