SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diecinueve.
208º y 159º
ASUNTO: BN02-M- 1998-000003
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 11 de agosto de 1998, el Juzgado de Parroquia del Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, procedió a admitir demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por la vía intimatoria, interpuesta por los abogados RAFAEL CABRERA FAGUNDEZ Y JENNIFER MAGO DE PURPURA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.397 y 49. 694, respectivamente, contra la ciudadana EMMA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.583.465.
En el auto de admisión, el mencionado Juzgado acordó la intimación de la parte demandada, “par que comparezca ante es6te Juzgado por si o por medio de apoderado judicial, en horas de despacho, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución y pague las siguientes cantidades…”
La parte demandada, por cuanto no fue posible su intimación personal, se acordó la misma mediante Cartel, por auto de fecha 04 de noviembre de 1998, el cual fue consignado en el expediente, debidamente publicado en la prensa, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 1998.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 1999, la abogada Jennifer Mago de Púrpura, supra identificada, cedió y traspaso “en plena propiedad todos los derechos litigiosos, intereses y acciones que me corresponden sobre el prenombrado giro a la empresa ASSA ORIENTE, representada por su Director JOSE SOL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 5.131.322”, quien expreso su conformidad con la cesión que se le hizo.
Por cuanto la parte demandada, no compareció dentro del lapso legal; a solicitud de parte el mencionado Juzgado, por auto de fecha 29 de septiembre de 1999, le designo defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Yotania Pinto, a quien se ordeno notificar, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
Debidamente intimada, la Defensor Ad-litem, procedió a hacer oposición al Decreto de Intimación, en fecha 08 de marzo de 2000; y en fecha 15 de marzo de 2000, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 15 de enero de 2019, quien suscribe, María Eugenia Pérez, con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2007, prestando el juramento de Ley por ante el Despacho de la Rectoría del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2007, Acta Nro. 490, procedió a avocarse al conocimiento de la causa
Ahora bien, este Juzgado observa que la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un (1) año, computados desde el 15 de marzo de 2000, oportunidad en la cual la Defensor Ad- litem dio contestación a la demanda, hasta el día de hoy, específicamente diecinueve (19) años, y cuatro (04) meses, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad al juicio.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por la vía intimatoria, interpuesta por los abogados RAFAEL CABRERA FAGUNDEZ Y JENNIFER MAGO DE PURPURA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.397 y 49. 694, respectivamente, contra la ciudadana EMMA AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 4.583.465, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia se levanta la medida de embargo decretada por el Juzgado de Parroquia, en fecha 21 de septiembre de 1998, la cual no fue ejecutada, todo lo cual consta en el cuaderno separado de medidas BN02-X- 1998- 000001. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 22/07/2019, siendo las 10:12:40 a.m.., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BN02-M- 1998-000003
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