SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diecinueve.
208º y 159º
ASUNTO: BN02-V- 1999-000001
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 19 de Marzo de 1999, el Juzgado de Parroquia del Municipio Simon Bolívar de esta Circunscripción Judicial, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, procedió a admitir demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , interpuesta la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 294. 520, a través de su apoderado judicial, abogado Ramón De Jesús Carreño Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37. 569, contra el ciudadano MARCO ANTONIO LUGO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 2. 153. 823.
En el auto de admisión, el mencionado Juzgado acordó la citación de la parte demandada, para que diese contestación a la demanda incoada en su contra.
La demandada se nego a firmar a la citación, motivo por el cual, por auto de fecha 21 de abril de 1999, el mencionado juzgado de parroquia, acordó complementar la misma, conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual dejo constancia la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con la formalidad exigida en la citada norma legal, en actuación de fecha 12 de mayo de 1999.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 1999, la parte demanda , opuso a la demanda cuestiones previas, las que fueron declaradas sin lugar en decisión de 29 de noviembre de 1999.
Por auto de fecha 15 de enero de 2019, quien suscribe, María Eugenia Pérez, con el carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2007, prestando el juramento de Ley por ante el Despacho de la Rectoría del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2007, Acta Nro. 490, procedió a avocarse al conocimiento de la causa
Ahora bien, este Juzgado observa que la presente causa ha permanecido paralizada por mas de un (1) año, computados desde el 29 de noviembre de 1999, hasta el día de hoy, oportunidad en la cual el Tribunal de Parroquia declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y acuerda la notificación de las partes , específicamente ha transcurrido dieciocho (18) años, y siete (07) meses, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad al juicio.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , interpuesta la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, portadora de la cedula de identidad Nro. 8. 294. 520, a través de su apoderado judicial, abogado Ramón De Jesús Carreño Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37. 569, contra el ciudadano MARCO ANTONIO LUGO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 2. 153. 823, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia se levanta la medida de Secuestro decretada por el Juzgado de Parroquia, en fecha 21 de septiembre de 1998, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Neveri, Edificio Naricual, cuarto piso, Nro. 4-2, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, todo lo cual consta en el cuaderno separado de medidas BN02-X- 1999- 000002.Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 22/07/2019, siendo las 10: 15: 10 a.m.., se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BN02-V- 1999-000001
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