SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil diecinueve.
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V- 2017-001212
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 1 de noviembre de 2017, este Tribunal admite, demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la vía Ejecutiva, propuesta por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO – ASOMORRO-, inscrita como Asociación en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 6, folios 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo 13, cuarto trimestre, de 1985, a traves de su apoderado judicial Luis David Cuarez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262. 151, contra el ciudadano FADY SAMIR EL HALABIE, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 522.100, acordando la citación del demandado, para que de contestación a la demanda incoada en su contra. Se libro compulsa.
En actuación de fecha 08 de diciembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, consigno recibo y compulsa, por cuanto no fue posible la citación de la parte demandada, “no se encontró a nadie en dicha Villa, por encontrarse sola”.
Ahora bien, este Juzgado observa que la causa ha permanecido paralizada por mas de un año, computados desde el 08 de diciembre de 2017, oportunidad en la que el Alguacil consigna la compulsa y recibo , por no localizar a la parte demandada, transcurriendo hasta el día de hoy, un año (01) año, y siete (07) meses, sin que la parte demandante haya realizado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle impulso a la demanda en comento.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
La disposición legal citada, persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta. Motivo por el cual en el presente Asunto se ha consumado la Perención de la Instancia.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por la vía Ejecutiva, propuesta por la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO – ASOMORRO-, inscrita como Asociación en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 6, folios 30 al 35, Protocolo Primero, Tomo 13, cuarto trimestre, de 1985, a traves de su apoderado judicial Luis David Cuarez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262. 151, contra el ciudadano FADY SAMIR EL HALABIE, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 522.100, con fundamento en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Déjese copia de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 22/07/2019, siendo las 11:13:21 a.m.,se dicto y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
|