DEMANDANTE: MARIA AGUSTINA CARREÑO CHIRAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.075.043, domiciliada en la Calle Nro. 10, casa Nro. 11, Urbanización El Vallito de la ciudad de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CELESTINO MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.435
DEMANDADO: JULIO ALEXANDER TRUJILLO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.593.479, domiciliado en la calle Alberto Ravell casa S/n en Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE BENJAMIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.140.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.296
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, recibido en fecha 02/07/2.019, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada en esa misma fecha; presentado por la ciudadana MARIA AGUSTINA CARREÑO CHIRAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.075.043, domiciliada en la Calle Nro. 10, casa Nro. 11, Urbanización El Vallito de la ciudad de Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE CELESTINO MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.435, contra el ciudadano: JULIO ALEXANDER TRUJILLO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.593.479, domiciliado en la calle Alberto Ravell casa S/n en Aragua de Barcelona Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Consta de documento privado (…) una casa de habitación tipo rural que se encuentra habitada en la calle N°10, casa N°11 de la Urbanización “El Vallito”, de la siguientes característica tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina y comedor, un baño paredes de bloques frisados, techo de acerolit, piso de cerámica y cemento pulido, cercado totalmente por paredes de bloques y cuyos linderos son Norte: Casa Propiedad de la ciudadana zuleima Tarazona; Sur: Casa propiedad de la ciudadana Nancy Salas; Esta: Calle N°10 Y Oeste: Casa propiedad del ciudadano Miguel Fuentes (…) “.
En fecha 08/07/2.019, se le dio entrada y admisión por auto en la presente acción, quedando anotada bajo el N° 2.019-CC-272, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, a fin de que reconozcan o no en su contenido y firma el Instrumento Privado anexo a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, librándose las compulsas respectivas, con su orden de comparecencia al pie.
En fecha 15 de Julio de 2.019, comparece la demandada ciudadano: JULIO ALEXANDER TRUJILLO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.593.479, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE BENJAMIN GAMBOA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.140.447, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.296, quien expone:
“(…) en virtud que la ciudadana MARIA AGUSTINA CARREÑO CHIRAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.075.043, ha instaurado un procedimiento para que reconozca en contenido y firma el instrumento privado mediante el cual le vendí una casa de habitación cuyas características, linderos y demás especificaciones aparecen en el referido documento privado y el cual riela en autos, es por lo que acudo a darme por citado en el presente procedimiento y al mismo tiempo reconocer como en efecto lo hago, tanto en su contenido como en su firma al referido documento privado satisfaciendo de esta forma la pretensión de la demandante(…)”
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un documento de venta privado (folio 3), suscrito por la ciudadana: MARIA AGUSTINA CARREÑO CHIRAMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.075.043, y por la parte demandada, ciudadano JULIO ALEXANDER TRUJILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.593.479, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, dice:
Artículo: 1.364 ”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que el ciudadano: JULIO ALEXANDER TRUJILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.593.479, parte demandada en la presente causa, que tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; y en virtud de que reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por la ciudadana MARIA AGUSTINA CARREÑO CHIRAMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.075.043, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE CELESTINO MACHUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.435, contra el ciudadano: JULIO ALEXANDER TRUJILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.593.479, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Reconocido en su contenido y firma el documento, que aparece inserto al folio tres (03) del presente expediente, en el cual el ciudadano JULIO ALEXANDER TRUJILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.593.479 actuando por sus propios le da en venta a la ciudadana MARIA AGUSTINA CARREÑO CHIRAMO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.075.043 una casa descrita Ut-supra en el libelo de la demanda, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga entrega previo desglose del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del proceso no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. MANUEL PEREZ MARIÑO.(FDO)
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG JUAN FERMIN FRANCHI.(FDO)
En esta misma fecha, se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dándose cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG JUAN FERMIN FRANCH(FDO)
MPM/tmm.
EXP. 2019-CC-272
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