REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 18 de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-U-2012-000242

PARTES:
DEMANDANTE: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 24-09-2012, por la abogada NIKARY VASQUEZ GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.13.030.621, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-03-1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A, siendo la última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-12-2010, bajo el Nº 18, Tomo 274-A, domiciliada en la Avenida C, Zona Industrial los Montones, Frente a Metal Press, Barcelona Estado Anzoátegui; recibido por este Tribunal Superior en fecha 25-09-2012; contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/201-0506, de fecha 28-06-2012, la cual declara Improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03-11-2011, y Sin Lugar la Acción de Nulidad presentada en fecha 08-06-2011, y en consecuencia confirma la Resolución Nº GRTI/RNO/DF/2006-021-0003902 de fecha 08-09-2006, así como la Resolución que decide el Jerárquico Nº GGSJ-GR-DRJAT-2008-1596 de fecha 23-12-2008, e impone cancelar por concepto de multa la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 44.768,61) y por intereses moratorios la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 80.126,61), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

Por auto, de fecha 04 de Octubre de 2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 1984/2012, 1985/2012 y 1986/2012. Folios (56 al 61).-

Mediante auto, de fecha 29/11/2012, se agregó diligencia presentada por la Abogada NIKARY VASQUEZ GAMEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., mediante cual solicitó efectuar la Notificaciones acordadas por este Tribunal Superior. Asimismo, se le insto a la parte interesada a proveer los recursos necesarios a los fines de realizar dichas prácticas. Folios (62 al 64).-

Por auto, de fecha 04/03/2013, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada NIKARY VASQUEZ GAMEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., mediante la cual solicitó ser designada correo especial para realizar las respectivas notificación de las Boletas libradas en la entrada del presente asunto, este Tribunal Superior ordenó la entrega de las Boletas Nros 1984/2012, 1985/2012 y 1986/2012, A los fines de sus debidas prácticas. . Folios (65 al 67).-

En fecha 19/03/2013, se realizo entrega a la Abogada NIKARY VASQUEZ GAMEZ, de las Boletas de Notificación Nros 1984/2012, 1985/2012 y 1986/2012, de fechas 04/10/2012, a los fines de sus debida práctica. Folio (68).-

Mediante auto de fecha 16/04/2013, se agregó diligencia presentada por la Abogada NIKARY VASQUEZ GAMEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., mediante la cual consigno Oficio 1986/2012 y 1984/2012, en relación a la consignación de las Boletas antes mencionadas, este Tribunal Superior, dejó constancia que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. Folios (75 y 76).-

En fecha 03-06-2014, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1246/2014 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, DEBIDAMENTE PRACTICADA. Folios (78 y 79).-

En fecha 26/06/2014, se agregó Oficio N° 185/2014 de fecha 03/06/2014, el cual remitió resultas contentiva a la Boleta de Notificación N° 1985/2012, dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Folios (91 al 102).-

En fecha 14-08-2014, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 1245/2014 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE PRACTICADA. Folios (103 y 104).-

En fecha 23-09-2014, se dicto Sentencia Interlocutoria N° PJ602014000384, en la cual se ADMITIO el presente recurso, asimismo se libro Boleta de Notificación N° 2616/2014 dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folios (105 al 107).-

Por auto, de fecha 27/01/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado JOSE MIGUEL MEDINA, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., en la cual solicitó dejar si efecto Oficio 2617/2014 y designar correo especial al ciudadano Alguacil de este despacho. En relación a lo peticionado por la Representación de la recurrente, se ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación N° 2616/2014 y Oficio N° 2617/2014 y librar nueva Boleta. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación N° 161/2015, dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela cumpliendo con lo ordenado. Folios (110 y 111).-

En fecha 12-02-2015, el ciudadano HERNAN CHACIN, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia de la consignación de la Boleta de Notificación N° 161/2015, dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE PRACTICADA. Folios (112 y 113).-

En fecha 17/03/2015, siendo la oportunidad procesal correspondiente se agregó escrito de pruebas presentados por las partes. Folios (125 al 176).-

En fecha 25-03-2015 se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000110, en la cual se ADMITIERON LAS PRUEBAS presentadas por las partes en el presente recurso. Asimismo se libro Boletas de Notificación Nros 624/2015 y 625/2015 dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. Igualmente, en esta misma fecha se dictó auto en el cual se ordeno la acumulación del expediente BP02-U-2009-000069 en la presente causa. Folios (177 al 180).-

Mediante auto de fecha 10-06-2016, se agregó diligencia presentada por el Abogado MANUEL ANTONIO MALAVE, actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente en la cual solicito el Abocamiento al conocimiento de la causa. Asimismo, el ciudadano Juez, se Aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folios (445 y 446).-

Por auto de fecha 25-07-2017, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia presentada en fecha 06/05/2017 por la Abogada EGLI PARAGUAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicitó dictar la PERENCION en la presente causa, este Tribunal Superior, ordenó Notificar a la contribuyente recurrente a los fines de manifestar su interés en la presente causa. Folios (465 y 466).-

Mediante auto, de fecha 10/08/2017, se agregó diligencia presentada por el Abogado MANUEL MALAVE, actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente, mediante la cual manifiesta su interés en la presente causa. Asimismo, se le insto a consignar los emolumentos necesarios a los fines de la practica de la Boleta librada en el presente asunto. Folios (467 al 469).-

Por auto, de fecha 01/10/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada NIKARY VASQUEZ, actuando en su carácter de Representante Legal de la recurrente, mediante la solicito información relacionada con la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se le insto a consignar los recursos necesarios a los fines de su debida práctica, por cuanto la referida Boleta se encuentra en poder del ciudadano Alguacil. Folios (475 y 476).-

Mediante auto, de fecha 24/01/2019, se agregó diligencia presentada por el Abogado HUMBERTO LIENDO, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicitó el cierre de la presente causa y su remisión al Archivo Judicial. Folios (477 al 481).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inició el 24 de Septiembre de 2012, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, dándole entrada a este Tribunal Superior en fecha 04 de Octubre de 2012. Cabe destacar, que en fecha 23-05-2015, mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ602015000110, se admitieron las pruebas presentada por las partes librándose Boletas de Notificación dirigidas a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

Ahora bien, es el caso que desde el día 23-05-2015 fecha en la se admitieron las pruebas presentada por las partes librándose boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, y siendo que hasta el día de hoy 18/06/2019 la representación apoderada de la contribuyente recurrente no impulsó el presente asunto para la practica de las boletas de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, aunado al hecho de que en reiteradas oportunidades de fechas 10/08/2015 y 01/10/2018, se le insto a la parte interesada a consignar los recursos necesarios a los fines de la debida prácticas de las Boletas libradas en la ADMISION pruebas, siendo este el impulso procesal correspondiente para la respectiva práctica, este órgano jurisdiccional considera que no se ha demostrado la actuación ni el interés procesal en el presente asunto por parte del apoderado judicial de la recurrente, por cuanto el mismo aún se encuentra pendiente, la práctica de la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región No r Oriental del SENIAT. En tal sentido, pasa este Tribunal Superior, a realizar un pronunciamiento con respecto a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Tributario, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:

“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contencioso Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Sobre esta figura de la Perención de la Instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00001 del 13-01-2010, expresó:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la perención de la instancia advertida por el Juzgado de Sustanciación, al constatar la paralización de la causa desde el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual la representante judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del expediente administrativo.

A los efectos anteriores, se estima necesario realizar previamente las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia es una forma de terminación anormal del proceso que se verifica, entre otros casos, por la no realización -en un período mayor de un año- de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo prevé el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esta manera de extinguir el proceso también se verifica cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año.

La figura procesal en referencia constituye un medio diseñado por la ley, con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

En este orden de ideas, el mencionado aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.

El precepto parcialmente transcrito ha sido objeto de interpretación por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la cual ha establecido en diversas oportunidades (Vid. entre otras, la sentencia N° 918 del 5 de mayo de 2008, caso: Roraima Inn Bingo & Hotel, C.A.) que en materia de perención de la instancia debe atenderse, cuando resulte aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

“Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.

Del análisis concatenado de las normas antes citadas se desprende que para que opere la perención en casos como el de autos, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un (1) año, y dicho término debe contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas hayan podido tener para mantener paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo durante un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 05957 y 0669 del 19 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, casos: Colegio Santa Caterina Da Siena, S.R.L. y C.A. Conduven, respectivamente).

En orden a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que acto de procedimiento es aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea que lo efectúen las partes o el Tribunal mismo; y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que dicho acto revele su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que a esta categoría de actos corresponden aquellos en los cuales la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, exista para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2673 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., entre otras, ratificada por el fallo Nro. 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).

Igualmente, cabe destacar el criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa según el cual la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia; estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid. Sentencias Nros. 0650, 1.473 y 0645, de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, casos: C.N.A. de Seguros la Previsora, Gladys Expedita Zamora Blanco y Mar Caribe de Navegación, C.A. y otros, respectivamente).

Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación realizada y sin que exista actuaciones por alguna de las partes que evidencien un impulso o interés procesal en el mismo, desde el día 21/07/2015, fecha en la cual solicitó realizar las notificaciones señaladas en auto de fecha 18/03/2015, instándole este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades a consignar los recursos necesarios sin que hasta la presente fecha haya realizado ningún impulso procesal y hasta el día de hoy 18/06/2019 ha transcurrido tres (03) años diez (10) meses y (27) días , este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, Sala político Administrativa, mediante decisión Nº 00001 del 13-01-2010, se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el período anteriormente señalado, para lograr la práctica de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. Contentiva de la admisión del presente recurso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 339 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la contribuyente MMC AUTOMOTRIZ, S.A., a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente decisión Interlocutoria con carácter Definitiva a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 26 y 49 de la constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN V.

LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (18/06/2019), siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/ap