REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2018-000050

Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del Estado Anzoátegui, en sujeción al oficio Nº CJ-15-2177, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado, para cubrir la falta temporal con el cargo de Juez de este Despacho, en virtud del reposo médico otorgado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) al Juez de este Despacho Abg. SERGIO MILLAN CHARLES; es por lo que, me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento a los fines de su prosecución.

Vista la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.397, debidamente asistido del abogado en ejercicio Salvador Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9532 en contra de la empresa CUERPO DE SERENOS MONAGAS C.A; este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 28 de mayo de 2018 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole por distribución a este Juzgado la Sustanciación del presente expediente.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, este Juzgado ordenó el despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones en su escrito libelar, en los siguientes términos;

“…este Juzgado, ordena la apertura del despacho saneador, por cuanto la parte actora debe corregir el libelo de la demanda, en el sentido de que la parte actora debe:
• Indicar el cálculo aritmético utilizado para la obtención de los montos que reclama.
• Ultimo Salario devengado por el ex trabajador.

Todo ello de conformidad con el numeral 3º primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, y que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda...”

Ahora bien, por cuanto la presente demanda se encuentra paralizada en espera de la subsanación del libelo de la demanda, y siendo imposible su notificación; en tal sentido este Juzgado en el ejercicio de sus funciones dicta auto a los fines de acordar la publicación de único cartel de notificación en la cartelera de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo preceptuado en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte interesada realice las gestiones necesarias para la continuación del procedimiento.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar quien juzga, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de la demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, y en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordenó dicho despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano WILMER JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.212.397, debidamente asistido del abogado en ejercicio Salvador Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9532 en contra de la empresa CUERPO DE SERENOS MONAGAS C.A; y ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Juez temporal

Abg. Yessika Medina
La secretaria acc,

Abg. Nohemi Ortiz
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y once minutos de la mañana (10:11 am), se publicó la anterior decisión.-
La secretaria acc,

Abg. Nohemi Ortiz