REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BP02-L-2018-000040
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, fue presentada demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por el ciudadano HECTOR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.288.359, debidamente asistido por la Abogada MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogados bajo el número 103.777, contra la sociedad mercantil TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, a lo que seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, se ordeno aperturar el despacho saneador, a los fines de que la parte actora señalara si acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, para las evaluaciones respectivas, en atención al articulo 76 de la LOPCYMAT, indicar la operación aritmética que utilizo para determinar el monto reclamado por concepto de utilidades 2017 y utilidades fraccionadas; y por ultimo señalar la fecha de culminación de la relación laboral y el motivo de la misma, para lo cual se le concedió dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la única actuación en esta causa fue el día diecisiete (17) de abril de 2018, fecha en la cual presento la demanda, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN. En consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Así se decide. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sede del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los once (11) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:35 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
, ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO
|