REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: BP02-N-2016-000173

En fecha 21 de noviembre de 2016, procedió el profesional del derecho JAVIER VARGAS ALEMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 111.721. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A SGDO, contra la providencia administrativa número 255-2015, de fecha 11/12/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, en el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoare el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OTERO.
En fecha 23 de noviembre de 2016, fue recibido por ante este Juzgado, procediendo el tribunal en fecha 28 de noviembre de 2016, a dictar auto instando a al recurrente a consignar la dirección del tercero interesado, a los fines de su notificación, otorgándole el plazo de tres días de despacho al recurrente a los fines que cumpliera con dicha subsanación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2017, previa solicitud de parte, se ordenó librar cartel de notificación al tercero interesado, para que sea publicado en los Diarios Últimas Noticias y El Tiempo, cumpliendo la parte con la obligación de retirar el referido cartel dentro del lapso de los treinta días continuos siguientes a su expedición, sin cumplir con la obligación de consignar dicha publicación denotándose un desinterés en la prosecución del recurso; por lo que en fecha 15 de junio de 2017, este tribunal dictó sentencia declarando el desistimiento del presente asunto, contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo decidido en fecha 17 de octubre de 2017 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar el recurso, la nulidad de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de notificar al ente administrativo, a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Procuraduría de la República conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la notificación personal del tercero, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.3 de la misma Ley.
En fecha 31 de octubre de 2017, se le dio reingreso, procediendo quien suscribe a abocarse al conocimiento del presente asunto; por lo que reanudada la causa en fecha 06 de noviembre del mismo año se ordena librar las respectivas notificaciones la notificación del Inspector del Trabajo, Procurador General de la Republica, Fiscal del Ministerio Publico y del tercero ganancioso de la providencia ciudadano JOSÉ ALEJANDRO OTERO.
En fecha 18 de junio de 2018, este el tribunal visto que la parte recurrente no dio cumplimiento a lo requerido en el auto de fecha 06 de noviembre, instó al recurrente a consignar tres (03) juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, sin que hasta la presente fecha exista actuación alguna por parte del recurrente.
Así las cosas, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Y siendo que, de la revisión de las actas procesales se observa que la ultima actuación del recurrente fue en fecha 13 de julio de 2017 (f.192, p.1), así como la ultima actuación que cursa al expediente es en fecha 18 de junio de 2018, no observándose por parte del recurrente, sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido más de un (01) año, desde que se instó a consignar las respectivas copias, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En base a lo antes señalado, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisoria

Abg. Argelis M Rodríguez A.


El Secretario.,

Abg. Jesus Guevara Palma

En esta misma fecha se registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) Conste.-
El Secretario.,

Abg. Jesus Guevara Palma