REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio del dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: BP02-R-2019-000045
PARTE ACTORA RECURRENTE: EDUARDO RAFAEL RUIZ, JESUS RAMON MARTINEZ, PEDRO CELESTINO MARTINEZ, PEDRO JOSE ALBORNIZ SANABRIA, LUIS RAMON SANTOYO ROJAS, HECTOR JOSE CARMONA ALVAREZ, JESUS BERNARDINO AZOCAR, LEONARDO ALVAREZ, LUIS RODRIGUEZ, ROSTY LASCANO, TOMAS FUENTES, YONNY MEJIAS, ALEXANDER RIVAS, ALEXIS ASTUDILLO, JOSE LEZAMA, ANDRY LUGO, DANIEL GUANIQUE Y FREDDY MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad números 8.281.708, 8.236.121, 8.291.206, 13.166.752, 8.297.393, 13.783.299, 8.231.563, 18.935.883, 8.275.892, 17.49.152, 8.268.780, 17.221.891, 11.416.988, 14.320.371, 19.674.497, 11.747.021, 8.293.307 y 2.98.966 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROCCIO MATA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.132.
DEMANDADA: ALIMENTOS SUPER S C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el numero 42, tomo A 5Qto, con cambio de domicilio registrado en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 1999, bajo el numero 41, tomo 48-A
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISON DE FECHA 26 DE ABRIL DEL 2019 EMANADO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA..
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Mayo del 2019, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora dio por recibido el mismo, procediendo a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once de la mañana en fecha 21 de mayo del presente año, siendo celebrada el día 27 de mayo del 2019, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo el cual fue dictado en fecha 04 de junio del año en curso, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en fundamento del presente recurso alega que, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no podía proceder a declarar sin lugar la pretensión de sus representados teniendo como fundamento que la estimación en el libelo de la demanda fue realizada en bolívares, que si bien es cierto, se trata de una obligación de dar la cual debe cumplir el patrono al no hacerlo debe este ser obligado a cumplir con la obligación contraída sembrándose así un precedente jurídico, por lo que solicita sea revocada la referida decisión ordenando cancelar lo pretendido.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al alegato recursivo, el Tribunal procede a su análisis y decisión, conforme a lo siguiente:

Pretende la parte la revocatoria de la decisión de fecha 26 de abril del 2019, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro sin lugar la pretensión incoada por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RUIZ, JESUS RAMON MARTINEZ, PEDRO CELESTINO MARTINEZ, PEDRO JOSE ALBORNIZ SANABRIA, LUIS RAMON SANTOYO ROJAS, HECTOR JOSE CARMONA ALVAREZ, JESUS BERNARDINO AZOCAR, LEONARDO ALVAREZ, LUIS RODRIGUEZ, ROSTY LASCANO, TOMAS FUENTES, YONNY MEJIAS, ALEXANDER RIVAS, ALEXIS ASTUDILLO, JOSE LEZAMA, ANDRY LUGO, DANIEL GUANIQUE Y FREDDY MARCANO, por considerar que el patrono debe ser obligado a cumplir con su obligación de dar en efectivo la obligación contraída en la convención colectiva que rigió la presente relación laboral. Así las cosas se observa que, el Tribunal de la recurrida en el extenso de la publicación de la decisión otras cosas dejo establecido lo siguiente:
“…Por lo tanto, aun cuando no resulta imposible pensar que las partes hayan acordado la posibilidad de cumplir por equivalente los beneficios de la convención colectiva, no es menos cierto que no existe en autos un acuerdo posterior a la convención en cuestión que acuerde la posibilidad de cumplir por equivalente los beneficios de la convención colectiva, siendo ello una solución viable en el presente caso, que inclusive hubiese podido evitar un eventual conflicto laboral. ….sabemos que debe existir el acuerdo entre las partes para modificar cláusulas de una convención colectiva, de lo contrario las mismas deben cumplirse como se pactaron, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones las favorables para los trabajadores y su familia…
Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora pretende el pago por equivalente de los conceptos convencionales contenidos en la Convención Colectiva vigente para los años 2014 al 2017….los cuales piden sean sustituidos por dinero…los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones mas favorables para los trabajadores y su familia. Y ASI SE DECIDE…”
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que tal como lo señala el a quo pretende la recurrente como sustitución de los conceptos establecidos en las cláusulas numero 25, 27 44, 46 48, 59, 60 y 63 de la convención colectiva vigente que regula la relación laboral entre las partes la cancelación de estos en dinero en efectivo. Así las cosas y, atendiendo que las convenciones colectivas son un acuerdo que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y sus respectivos empleadores para reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste, al establecer las partes involucradas la forma en la que se acordó la procedencia de tales beneficios que fue mediante el suministro de bienes (juguetes, plan vacacional, transporte, contribución para el primero de mayo, artículos de uso personal, uniformes y zapatos de seguridad y agua potable) y, pretender hoy los reclamantes el pago en efectivo de estas, sin preverse en dicho cuerpo normativo tal circunstancia, la declaratoria con lugar de dicha pretensión desvirtúa la protección del derecho del trabajo dentro de la denominada justicia social, razón por la cual forzoso es declarar sin lugar dicho alegato de apelación. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora: EDUARDO RAFAEL RUIZ, JESUS RAMON MARTINEZ, PEDRO CELESTINO MARTINEZ, PEDRO JOSE ALBORNIZ SANABRIA, LUIS RAMON SANTOYO ROJAS, HECTOR JOSE CARMONA ALVAREZ, JESUS BERNARDINO AZOCAR, LEONARDO ALVAREZ, LUIS RODRIGUEZ, ROSTY LASCANO, TOMAS FUENTES, YONNY MEJIAS, ALEXANDER RIVAS, ALEXIS ASTUDILLO, JOSE LEZAMA, ANDRY LUGO, DANIEL GUANIQUE Y FREDDY MARCANO, a través de su apoderado judicial ROCCIO MATA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.132., contra la decisión de fecha 26 de abril del 2019 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Eulises Escobar.
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.,
Eulises Escobar.