REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2018-000038

DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍN ESPEJO ROMERO
DEMANDADA: CONSORCIO V ONE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JOSÉ MARTÍN ESPEJO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.079.117, debidamente asistido por el abogado FERNANDO JOSÉ ALVILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.920.029, e inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el No. 201.548, en contra del CONSORCIO V ONE; de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha doce (12) de abril de 2018, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, librándose despacho saneador en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, por lo que a tal efecto se libró boleta de notificación al demandante, folios cincuenta y cincuenta y uno (50), (51) respectivamente, siendo que la misma no fue subsanada la misma, ni realizado actividad judicial alguna en la presente causa. Y así se decide.
En tal sentido, por cuanto de la revisión exhaustiva, se evidencia la ruptura de la estadía en derecho de la demandada de auto, de conformidad con lo establecido en la sentencia numero 569 de fecha 20 de marzo de 2006, no es infinita, ni por tiempo determinado y al constatar la inactividad procesal, acordó librar Cartel de Notificación a la demandada; ahora bien, cursa al folio 21 de expediente auto de abocamiento de quien se pronuncia, y en fecha seis (06) diciembre del presente año se reanuda la causa.
Ahora bien, la Perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

No obstante, siendo que desde el doce (12) de abril del año 2018, fecha en la cual se recibió escrito de demanda interpuesto por la parte actora en el presente caso, sin haberse ejecutado ningún otro acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-

Notifíquese al accionante mediante Cartel Único de Notificación, en la cartelera del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BELKIS DELGADO PRIETO.


EL SECRETARIO

ABG. YACEL MARTÍNEZ