SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: BP02-S-2019-000204

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos SHARA HERMINIA CASTILLO ARREAZA y ANIBAL RAMON ROSAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-18.278.310 y V-14.317.269, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE IVAN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.377.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de abril de 2019, por los ciudadanos SHARA HERMINIA CASTILLO ARREAZA y ANIBAL RAMON ROSAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 18.278.310 y 14.317.269, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IVAN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.377, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil Registro Civil ,del Municipio Guanta, del estado Anzoátegui, en fecha 06 de diciembre del 2011; conforme consta de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 134, Tomo:01, Libro 01, correspondiente al año 2011, acompañada a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Art. 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en Conjunto Residencia Puerto Bahía, edificio Conoma, apartamento N° 24, ubicado en la Avenida prolongación Paseo Colon Sur, Parcela M-19-D, del Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos SHARA HERMINIA CASTILLO ARREAZA y ANIBAL RAMON ROSAS DOMINGUEZ que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal, los cuales se describen a continuación: Una Compañía Anónima denominada, Castillo Creativo, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, de fecha 02 de octubre de 2013, quedando inscrita en el Tomo: 64-R RM1ROBAR, N° 15, constituidas por 110 acciones, siendo suscritas y pagadas 90 acciones por la ciudadana SHARA HERMINIA CASTILLO ARREAZA y 20 acciones suscritas y pagadas por el ciudadano ANIBAL RAMON ROSAS DOMINGUEZ; un vehículo: Clase CAMIONETA; Tipo: ESPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Color: PLOMO PERLADO; Placa: AG916CA; Año: 2012; Serial Carrocería 8Y4PJ2CK9CG003291.-
Alegan los ciudadanos SHARA HERMINIA CASTILLO ARREAZA y ANIBAL RAMON ROSAS DOMINGUEZ, “… que la armonía conyugal después de legalizar nuestra unión matrimonial, por causas diversas de incomprensión motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, desde el 15 de enero de 2012, es decir; Siete (07) años y Tres (03) meses, aproximadamente, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna; por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de nosotros residencias separadas, la ciudadana SHARA HERMINIA CASTILLO ARREAZA, en Residencias Bahía Jardín, casa N° 02, Municipio Diego Bautista Urbaneja y el ciudadano ANÍBAL RAMÓN ROSAS DOMÍNGUEZ, en el Conjunto Residencial Puerto Bahía, edificio Conoma, apartamento N° 24, ubicado en la Avenida prolongación Paseo Colon Sur, Parcela M-19-D, del Complejo Turístico el Morro, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y en razón de ello; es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos el divorcio….”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y se disuelva el vínculo matrimonial.
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vinculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido mas de cinco años.
II
En fecha 23 de mayo del 2019, una vez requerida en fecha 02 de mayo del 2019, la copia certificada del acta de matrimonio, entre los ciudadanos SHARA HERMINIA CASTILLO ARREAZA y ANIBAL RAMON ROSAS DOMINGUEZ, y consignada en fecha 21 de mayo del 2019; este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 11 de junio del 2019, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
En fecha 11 de junio del 2019, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona, la Dra., Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décima Tercera, del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia opino que “no tengo objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”
En el sub iudice habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos SHARA HERMINIA CASTILLO ARREAZA y ANIBAL RAMON ROSAS DOMINGUEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: SHARA HERMINIA CASTILLO ARREAZA y ANIBAL RAMON ROSAS DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 18.278.310 y 14.317.269, respectivamente.- En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 06 de diciembre del 2011, ante el Registro Civil del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, según consta del acta de matrimonio asentada bajo el número 134, Tomo:01, Libro 01, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 20/06/2019, siendo las 11:29:59 a.m., se dictó y publico la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2019-000204