SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
209º y 160º

ASUNTO: BP02-V-2019-000042
Consta en estas actuaciones, que en fecha 19 de marzo de 2019, el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 3.441.015, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.414, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, procedió a los fines de interrumpir la prescripción, a demandar, por cobro de bolívares, por la vía ejecutiva al ciudadano SANTO BAUTISTA MORENO, mayor de edad, venezolano, “de origen Dominicano”, de esta civil soltero, portador de la cedula de identidad Nro. 24. 229. 113.
Que por auto de fecha 26 de abril de 2019,este Tribunal admite la acción propuesta, a los solos fines de interrumpir la prescripción , y acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca ante este Despacho dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes, a su citación a dar contestación a la demanda. Se ordeno librar compulsa.
En fecha, 16 de mayo de 2019, la Secretaria del Juzgado, dejo constancia al vuelto del folio doce (12) del expediente, de haber librado compulsa para la citación de la parte demandada, a los fines de su Registro para interrumpir la prescripción, haciéndosele entrega de la misma al abogado Ventura Viamonte, en la misma fecha.
Ahora bien, observa este Tribunal que el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 3.441.015, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.414, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, procede a interpone la demanda en comento, “…al Único fin de interrumpir la Prescripción…” ; sin cumplir con las obligaciones que impone la Ley para la practica de la citación de la parte demandada, como es consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda, del auto de admisión , con la finalidad de librar la compulsa respectiva. La demanda en comento fue admitida en fecha 26 de abril de 2019.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En el sub iudice, habiéndose admitido la demanda en fecha 26 de abril de 2019, hasta el día de hoy, 28 de junio de 2019, ambas fechas incluidas, ha transcurrido en creces, mas de treinta y la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, cual es consignar las copias fotostáticas para librar la respectiva compulsa, motivo por el cual, a criterio de este Tribunal , en el presente Asunto ha operado la Perención mensual de la instancia, conforme a la citada disposición legal. Así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara que en la demanda por cobro de bolívares, por la vía ejecutiva , interpuesta por el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. 3.441.015, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.414, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano SANTO BAUTISTA MORENO, mayor de edad, venezolano, “de origen Dominicano”, de esta civil soltero, portador de la cedula de identidad Nro. 24. 229. 113, la cual se interpuso a los solos fines de interrumpir la prescripción, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio de diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. María Eugenia Pérez


La Secretaria

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 28/06/2019, siendo las 09:58 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. Faviola Cabello