REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-001383

SOLICITANTE (S): NINOSKA JOSEFINA GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad número 5.114.163. Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.626 .


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.626, actuando en nombre propio.
En fecha 08 de Agosto de 2018, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 14 de Agosto de 2018, este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte solicitante a consignar en original o copia certificada los documentos que acompañan al libelo de solicitud, en un lapso de diez (30) días de despacho.
II
Este Tribunal previamente observa:
Visto que la facultad para accionar ante todo proceso judicial, es indispensable para que sea procedente la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, por cuanto se observa que cumplido el lapso, para que la solicitante compareciera ante este Juzgado a subsanar lo ordenado en auto de fecha 14 de Agosto de 2018, no consta en el presente expediente que los mismos dieran Cumplimiento a lo ordenado, es por ello que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud en virtud que no fue aportado en original o copia certificada los documentos solicitados por este Tribunal.



III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la abogada en ejercicio NINOSKA JOSEFINA GARCIA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.114.163, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.626. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. DARQUIS TOVAR
La Secretaria.

Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria
Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS

DT/jgm