REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BN0H-S-2019-000343

SOLICITANTE (S): Desarrollos El Rusial, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo Bajo el Nº 44, Tomo 36-A.

APODERADA Omaireth Aguilera Martínez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.147.
DEL SOLICITANTE:

MOTIVO: INSPECCÓN JUDICIAL
I
Vista la solicitud de INSPECCÓN JUDICIAL presentada por la sociedad mercantil Desarrollos El Rusial, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo Bajo el Nº 44, Tomo 36-A, actuando por medio de su apoderada judicial Omaireth Aguilera Martínez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.147.
En fecha 27 de mayo de 2019, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 30 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte solicitante a consignar en copia certificada el documento de propiedad que fue consignado en copia simple, asimismo, copia certificada del poder consignado en el presente expediente, a los fines de demostrar la facultad para efectuar la presente solicitud; concediendo para ello un lapso de cinco 05 días de despacho.
II
Este Tribunal previamente observa:
Visto que la facultad para accionar ante todo proceso judicial, es indispensable para que sea procedente la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, por cuanto se observa que cumplido el lapso, para que la solicitante compareciera ante este Juzgado a subsanar lo ordenado en auto de fecha 30 de mayo de 2019, no consta en el presente expediente que la parte interesada diera Cumplimiento a lo ordenado, es por ello que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud en virtud que no fue aportado en original o copia certificada los documentos que acompañan al libelo de la presente solicitud. .
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de INSPECCÓN JUDICIAL presentada por la sociedad mercantil Desarrollos El Rusial, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo Bajo el Nº 44, Tomo 36-A, actuando por medio de su apoderada judicial Omaireth Aguilera Martínez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.147. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. DARQUIS TOVAR
La Secretaria.
Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria
Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS

DT/flm