REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 20 de Junio de 2019.
209º y 160º
ASUNTO Nº BP02-V-2018-001077

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL NUÑEZ RAICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de febrero de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO BRITO, inscrito en
el Inpreabogado bajo los Nº 88.870.

PARTE DEMANDADA: HAIROGERINA DIAZ.

MOTIVO: DESALOJO.
I

El día 17 de diciembre de 2018 este Tribunal procedió a dar entrada a la demanda por desalojo presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de febrero de 1987, bajo el Nº 13, Tomo 36-A. En fecha de 10 de enero de 2019 se dictó auto mediante el cual se insta a la parte demandante a consignar en original o en copia certificada el Procedimiento Administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a los fines de pronunciarse sobre su admisión. Seguidamente en fecha de 18 de enero de 2019 este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha de 10 de enero de 2019 conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de enero de 2019 mediante auto fue admitida por este tribunal la demanda presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NUÑEZ RAICES, C.A., y se acordó librar boleta de citación respectiva a la parte demandada.
II

Este Tribunal siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la presente Cuestiones Previas presentada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le toca al alguacil a que localice el demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario. Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aun cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1).Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención. Ahora bien, La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo dicho es por ello que le resulta a este Juzgado forzoso declarar la Perención en la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Perención en la Demanda presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº88.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil. NÚÑEZ RAICE, C.A, incrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinte (20) de Febrero de 1987, bajo el Nº13, Tomo 36-A en contra de la ciudadana HAIROGERRINA DIAZ venezolana titular de la cedula de identidad Nº 16.082.215. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Veinte (20) días del mes de Junio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.

LA JUEZ PROVISORIA,



Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,



Abog. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha y previo las formalidades de Ley siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abog. JOHANNA NAVARRO.

ASUNTO: BP02-V-2018-0001077
DT/jn.-