REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2019-000236

SOLICITANTE (S): Jesús Antonio Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.485.975.

APODERADO
DEL SOLICITANTE: Rubén Olivares venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.199.445.

ABOGADOS ASISTENTES: Alexis Liendo Pérez y Zoraida Saracaba, Inpreabogado Nº 132.522 y 220.360, respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

I

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado por el ciudadano Jesús Antonio Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.485.975, actuando por medio de su apoderado especial Rubén Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.199.445, según consta en poder consignado en copia simple emanado de la Oficina de la Notaría Publica Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 016, folios, tomo 35 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria durante el presente año.

En fecha 03 de abril de 2019, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio.

II

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud en estudio previamente observa:
Nos establecen los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, lo siguiente:
Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4 “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
Asimismo, la sentencia Nº RC. 00448 del 21/08/2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:

“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:

…Omissis…En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:
…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…Omissis…

…considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales…Omissis…
Ahora bien, se observa que en la presente solicitud el ciudadano Rubén Olivares, no está facultado para actuar en representación del ciudadano Jesús Antonio Arismendi, ya que no consta que el referido ciudadano sea abogado, cumpliendo con lo establecido en los citados artículos; por ello resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud en virtud que no se cumple lo establecido en nuestra legislación.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de Título Supletorio, presentada por el ciudadano Jesús Antonio Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.485.975, actuando por medio de su apoderado especial Rubén Olivares venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-1.199.445. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al tercer (03) día del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Dra. DARQUIS TOVAR
La Secretaria.

Abg. JOHANNA NAVARRO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria

Abg. JOHANNA NAVARRO

DT/flm