REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
Puerto La Cruz, 04 de Junio de 2018.
209º y 160º
ASUNTO Nº BN0H-S-2019-000326
SOLICITANTE: ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.490.036.
APODERADO JUDICIAL: VICKY LEE DE GORDILLO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO Nº 93.304.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
-I-
Vista la solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.490.036.
-II-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1.428 del Código Civil indica que,
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba de Inspección promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) del mes de mayo de dos mil trece (2.013) dejo sentado lo siguiente:…En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial Extra-Litem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hace constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al Juez ante quien se promueve…” Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. (TSJ. SCC. 22/05/2007. Sentencia n° 360. Expediente n° 735).
Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. El solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicarle al tribunal cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente. La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Conforme a los términos expuestos en la solicitud planteada observa esta Juzgadora que de lo que la parte solicitante pretende dejar constancia no se modificarían con el transcurrir del tiempo por cuanto el Centro de Especialidades Anzoátegui, C.A. debe llevar registro de lo señalado en esta solicitud que no tienden a desaparecer en el tiempo y pudiendo en todo caso lograr la información que pretende por otro medio de prueba idóneo para ello, puesto que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con ello, aunado a que en modo alguno justifica con prueba fehaciente alguna su urgencia para obtener la información que pretende por medio de la presente inspección judicial contrariando con ello la norma citada supra, lo cual a todas luces hace inadmisible por resultar la misma contraria a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de inspección extrajudicial presentada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALI RAFAEL ITRIAGO FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.490.036, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Cuatro (4) días del mes de Junio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECREARIA,
Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.,
Abog. JOHANNA NAVARRO
Nº BN0H-S-2019-000326
DT/jn .-
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