REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BN02-S-2018-0002033
SOLICITANTE (S): Juan Ali Castro Galindo y Anyeliz Maricett Del Valle Ortega Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.264.365 y V-19.496.480, respectivamente.
ABOGADA Desiree Isabel Lamas Jones, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.802.
ASISTENTE
DEL SOLICITANTE:
MOTIVO: DIVORCIO
I
Vista la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el artículo 185-A del Código civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693 emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos Juan Ali Castro Galindo y Anyeliz Maricett Del Valle Ortega Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.264.365 y V-19.496.480, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Desiree Isabel Lamas Jones, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.802.
En fecha 23 de noviembre de 2018, este Juzgado dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de noviembre de 2019, este Tribunal dictó auto en el cual instó a la parte solicitante, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, a consignar copia certificada del acta de matrimonio en un plazo de cinco (05) días de despacho.
II
Este Tribunal previamente observa:
Visto que la facultad para accionar ante todo proceso judicial, es indispensable para que sea procedente la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, por cuanto se observa que cumplido el lapso, para que los solicitantes comparecieran ante este Juzgado a subsanar lo ordenado en auto de fecha 26 de noviembre de 2018, no consta en el presente expediente que la misma diera cumplimiento a lo ordenado, es por ello que resulta forzoso declarar Inadmisible la presente solicitud en virtud que no fue aportada la copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Juan Ali Castro Galindo y Anyeliz Maricett Del Valle Ortega Valerio.
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos Juan Ali Castro Galindo y Anyeliz Maricett Del Valle Ortega Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.264.365 y V-19.496.480, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Desiree Isabel Lamas Jones, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.359. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019) Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. DARQUIS TOVAR
La Secretaria.
Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. JOHANNA NAVARRO RAMOS
BN02-S-2018-0002033
DT/jgm
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