REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz: 14 de Marzo de 2019.
208° y 159°

ASUNTO: BN0H-V-2019-000014

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LIRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.286.583.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946.
PARTE DEMANDADA: CLEHIDY DAYANA BELISARIO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.875.455.
MOTIVO: DESALOJO.

Visto el anterior Escrito de Demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LIRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.286.583, asistido por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, previamente observa:
Por cuanto a lo expuesto en La Oferta Real de Pago por la parte demandante, en relación a la verificación a lo establecido con lo previsto en el artículo 1.307 ejusdem, que a la sazón requiere para su validez, el cumplimiento de siete (07) requisitos, a saber:
Artículo 1.307 del Código Civil: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
En el caso planteado observa el Tribunal que el Oferente no señala la cantidad de los gastos ilíquidos, no satisfaciendo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil anteriormente transcrito. Al respecto, es necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Noviembre de 2002, en la que se estableció lo siguiente:
“...Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo Y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de OFERTA REAL DE PAGO, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO LIRA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.286.583, asistido por el abogado CARLOS MANUEL PEDROZA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.946.- Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019),
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNA NAVARRO

En esta misma fecha y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11.20 a.m) se registró y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNA NAVARRO.
DT/jn.-