REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 16 de mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: BP02-U-2005-000133
PARTES:
DEMANDANTE: LICORERIA EL RATON, S.R.L.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 19-07-2005, por el ciudadano BORIS RAMON FIGUERA VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.216.057, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL RATON, S.R.L., y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 20-07-2005, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-000089, de fecha 31-02-2005, que impone a pagar por conceptos de Impuestos y Multas contentiva en las Planillas de Liquidación: Nros 071001233000475, por la cantidad total de Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES , CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.2.408.341,97); Nº 071001233000476, por la cantidad total de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 275.795,31); Nº 071001233000477, por la cantidad total de Bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.392.173, 37); Nº 071001233000478, por la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.572.377,98), todas de fechas once (11) de Abril de 2003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 21-07-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, signadas bajo los Nros: 1118/05, 1119/05, 1120/05 y 1121/05. (Folios 27 al 36).-

En fecha 01-08-2005, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1121/05, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 37 al 39).

En fecha 23-09-2005, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1118/05, dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 40 al 42).

En fecha 20-12-2005, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1120/05, dirigida a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 43 al 45).

Por auto de fecha 27-10-2008, se agregó oficio Nº 10686, emanado del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual remiten resultas de la comisión contentiva de la Boleta de Notificación N° 1119/05, dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDAS. Asimismo, semejó expresa constancia del lapso para la admisión o no del presente asunto.- (Folios 59 al 73).

En fecha 03-11-2008, Se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 01, mediante la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 74 al 75).

Por auto de fecha 19-11-2008, se agregó Escritos de Pruebas presentados por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte recurrente no presento el escrito de pruebas correspondiente. (Folios 76 al 85).

En fecha 28/11/2008, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 26, mediante la cual se Admitieron Escritos de Pruebas presentados por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica. (Folios 86 al 87).

Por auto de fecha 11-02-2009, se agregó Escritos de Informes presentados por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica. Asimismo, se dejó expresa constancia que el mismo fue presentado extemporáneo por anticipado. (Folios 76 al 85).

Por auto de fecha 02-05-2016, se agregó diligencia suscrita por la Abogada PETRA GUAIQUIRIAN, actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó se declare la extinción de la causa por perdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. Asimismo, el ciudadano Juez de este despacho se avoca a la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 111 al 113).

Por auto de fecha 16-05-2016, este Tribunal Superior ordenó la notificación de la contribuyente LICORERIA EL RATON, S.R.L., a los fines de manifestar su interés en la continuación y prosecución de la presente causa. Asimismo, se libró boleta de notificación N° 925/2016 cumpliendo con lo ordenado- (Folios del 114 al 115).

En fecha 24-05-2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consignó Boleta de Notificación Nº 925/2016, dirigida a la contribuyente LICORERIA EL RATON, S.R.L., SIN CUMPLIR. Dejando constancia de haberse dejado fijada la misma, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 116 al 117).

Mediante auto de fecha 06-06-2016, este Tribunal Superior ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la contribuyente LICORERIA EL RATON, S.R.L. Librándose en esta misma fecha el referido CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folios del 118 al 119).

En fecha 07-06-2016, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 06-06-2016, dirigido a la contribuyente LICORERIA EL RATON, S.R.L. (Folio 120).

Por auto de fecha 08/06/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada NEMARY MEDINA, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. Asimismo, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que se pronunciara por auto separado.- (Folios 123 al 124).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En el presente caso, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 19-07-2005, por el ciudadano BORIS RAMON FIGUERA VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.216.057, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL RATON, S.R.L., y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 20-07-2005, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-000089, de fecha 31-02-2005, que impone a pagar por conceptos de Impuestos y Multas contentiva en las Planillas de Liquidación: Nros 071001233000475, por la cantidad total de Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES , CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.2.408.341,97); Nº 071001233000476, por la cantidad total de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 275.795,31); Nº 071001233000477, por la cantidad total de Bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.392.173, 37); Nº 071001233000478, por la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.572.377,98), todas de fechas once (11) de Abril de 2003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 12/02/2009 y hasta el día de hoy 16-05-2019 ha transcurrido mas de NUEVE (09) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, desde el 19-07-2005 fecha en la cual la contribuyente LICORERIA EL RATON, S.R.L., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, hasta el día de hoy 16-05-2019, este Tribunal Superior no evidencia actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 19-07-2005, por el ciudadano BORIS RAMON FIGUERA VERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.216.057, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.571, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL RATON, S.R.L., y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 20-07-2005, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2005-000089, de fecha 31-02-2005, que impone a pagar por conceptos de Impuestos y Multas contentiva en las Planillas de Liquidación: Nros 071001233000475, por la cantidad total de Bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES , CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.2.408.341,97); Nº 071001233000476, por la cantidad total de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 275.795,31); Nº 071001233000477, por la cantidad total de Bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.392.173, 37); Nº 071001233000478, por la cantidad total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.572.377,98), todas de fechas once (11) de Abril de 2003, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la decisión a la contribuyente LICORERIA EL RATON, S.R.L., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Líbrense notificaciones y oficio con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 16 días del mes de mayo de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,

GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (16-05-2019), siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/fo