REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL
Barcelona, 16 de Mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: BP02-U-2017-000006
RECURRENTE: SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A
RECURRIDO: Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT)
Motivo: Recurso Contencioso Tributario
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

-I-
ANTECEDENTES

Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25 de Enero de 2017, interpuesto por los ciudadanos ANNA PAOLA DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO Y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69.522, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11-05-1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Pro, con sucesivas reformas la ultima de ellas de fecha 13-12-2011, e inscrita en el mismo Registro Mercantil el 12-08-2009, bajo el N° 54, Tomo 263-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J002956151; domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Altamira. Torre Delta. P.H. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-0283-2016, de fecha 25-11-2016, la cual declara SIN LUGAR el escrito del cargo interpuesto y la cual ratifica el Acta de Reparo N° 357-2015 de fecha 02-12-15 la cual impone cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.200.722,16) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios por concepto de ISLR, emanada del Superintendente Tributario Municipal.

Por auto de fecha 06/02/2017, Se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley. Asimismo en virtud de la Voluminosidad de los anexos consignados en la presente causa, se ordenó aperturar y cerrar las piezas a los fines de la tramitación del mismo. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los Fines de sustanciar todo lo concerniente, en relación al acto impugnado. (Folios 380 al 1838).

En fecha 06/03/2017, El ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 232/2017, dirigida a la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 1839 al 1840).

En fecha 21/03/2017, El ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 235/2017, dirigida al SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO MUNICIPAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SABAT). (Folios 1841 al 1842).

En fecha 05/04/2017, El ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 234/2017, dirigida a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 1843 al 1844).

Por auto de fecha 16/05/2017, se agregó diligencia presentada por el Abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., mediante la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la expedición de copias certificadas que acompañará la Notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simon Bolívar. (Folios 1845 al 1851).

Por auto de fecha 28/06/2017, Se agregó diligencia presentada por el Abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la Contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A., mediante la cual dejó constancia de la entrega de la diferencia de los emolumentos necesarios para la expedición de copias certificadas que acompañará la Notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. Asimismo del pago por parte de la recurrente de los emolumentos correspondientes para la debida practica de la referida Boleta. (Folio 1852 al 1856).

En fecha 03/07/2017, El ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 233/2017, dirigida a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Asimismo, se dejó constancia del lapso para la admisión o Inadmisión del presente recurso. (Folios 1857 al 1858).

En fecha 06/07/2017, El Ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, consignó en original FACTURA N° 12161 de fecha 04-07-2017, por concepto de fotocopias de todo el Asunto signado con el N° BP02-U-2017-000006 (06 PIEZAS), desde el folio N° 01 hasta el folio N° 1834 (AUTO DE ENTRADA), emitida por la empresa MULTISERVICIOS ALEGRÍA, C.A., a nombre de la empresa SIEMBRAS MARIANAS SIEMBRAMAR, S.A. (Folio 1859 al 1860).

En fecha 12/07/2017, Se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000187, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso; Asimismo se libró Notificación N° 1344/2017 dirigida a la Sindicatura Municipal del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 1861 al 1867).

En fecha 19/09/2017, El ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 1344/2017, dirigida a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 1868 al 1869).

Por auto de fecha 26/09/2017, Se agregó diligencia presentada por el Abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., mediante la cual se dio por Notificado de la Sentencia N° PJ602017000187, dictada en fecha 12-07-2017, ADMITIENDO el Recurso Contencioso Tributario. Asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos correspondientes entregados en sobre cerrado al alguacil de este Tribunal, para la práctica de la Notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 1870 al 1872).

Por auto de fecha 05/10/2017, Se agregó escrito de promoción de prueba presentado por el Abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. Asimismo, se ordenó la apertura y cierre de las piezas necesarias para el mejor manejo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 1873 al 3352).

En fecha 16/10/2017, Se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000243, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. (Folio 3353 al 3373).

En fecha 23/10/2017, Se libró Boleta de Notificación N° 1791/2017, dirigida a la Sindicatura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de notificarle de la Sentencia Interlocutoria N° PJ602017000243, mediante la cual se admitieron las pruebas presentadas por la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A. (Folio 3374).

En fecha 27/10/2017, El ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 1791/2017, dirigida a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 3375 al 3376).
Por auto de fecha 01/11/2017, Se fijó la oportunidad para la prueba de evacuación de testigos y en virtud a la prueba de informes se ordenó librar oficio a la Sociedad Mercantil denominada PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A. (Folios 3377 al 3380).

Por autos de fecha 06/11/2017, Se agregó diligencia presentada por el Abogado MANUEL CARVAJAL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante la cual consignó Expediente Administrativo, relacionado con el Acto Impugnado. Asimismo, se ordenó la apertura y cierre de las piezas necesarias para el mejor manejo del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se agregaron y acordaron diligencias presentadas por el Abogado GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., mediante la cual solicitó en la primera de fecha 26/10/2017, una copia simple del auto de Admisión de Pruebas, dejando constancia del pago de los emolumentos correspondientes, y en la segunda de fecha 27/10/2017, dejó constancia del pago de los emolumentos correspondientes para la expedición de la copia certificada del auto de Admisión de Pruebas. Asimismo solicitó la practica de la Notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. (Folios 3381 al 4992).

En fecha 08/11/2017, Se levantó acta a los fines de realizar la evacuación de prueba testimonial promovida por la parte recurrente. (Folios 4993 al 4995).

En fecha 13/11/2017, El ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 1856/2017, dirigida a la Contribuyente PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A. (Folios 5002 al 5004).

Por auto de fecha 16/11/2017, Se agregó escrito presentado por la Abogada LILIBETH DEL QUIJADA ABREU, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de Admisión. En consecuencia este Tribunal Superior dejó constancia que se proveerá lo conducente por auto separado. (Folios 5005 al 5010).

Por auto de fecha 22/11/2017, se agregó escrito presentado por el ciudadano DOMINGO UZCATEGUI, actuando en su condición de Gerente de Planta de "Procesadora de Camarones Procam, S.A.", mediante el cual consignó respuesta al Oficio Nº. 1856/2017, emanado de este Juzgado. (Folios 5011 al 5021).

Por auto de fecha 11/01/2018, Se agregaron escritos de informes presentados por las partes. (Folios 5029 al 5184).

En fecha 15/01/2018, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602018000006, mediante la cual se negó la reposición de la causa solicitada por la representante Judicial del Municipio, en virtud de haber quedado válidamente practicadas las Notificaciones libradas. Igualmente se libró Boleta de Notificación N° 59/2018, dirigida a la Sindicatura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines notificarle de la referida Sentencia. (Folios 5185 al 5190).

Por auto de fecha 25/01/2018, Se hizo saber a las partes involucradas que el lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario Vigente, comenzó a computarse a partir de la presente fecha 25/01/2018 (inclusive) y una vez vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso para dictar sentencia en el presente asunto. (Folio 5191).

Por auto de fecha 09/02/2018, Se agregó y acordó diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente "SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR", S.A, mediante la cual se dio por notificado de la SENTENCIA dictada por este Despacho en fecha 15-01-2018. Asimismo solicitó la expedición de copias simples del escrito de informes presentado por la abogada de la Alcaldía y de la SENTENCIA antes indicada. (Folios del 5192 al 5194).

En fecha 20/02/2018, El ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 59/2018, dirigida a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folios 5195 al 5196).

Por auto de fecha 06/03/2018, Se agrego y acordó diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO ISAVA QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente "SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR", S.A., en la cual solicitó la expedición de copias simples de los folios 5191, 5194, 5195 y 5196. (Folios 5197 al 5199).

Por auto de fecha 02/04/2018, Se agregó diligencia presentada por el abogado GUSTAVO ISAVA QUINTERO, en su carácter de apoderado especial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S. A, mediante la cual dejó constancia que la abogada de la Alcaldía Del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui no ejerció el recurso de apelación. (Folios 5200 al 5202).

En fecha 09/04/2018, Se dicto auto mediante el cual se ordenó diferir por treinta (30) días continuos dicho lapso de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario Vigente. (Folio 5203).

Por auto de fecha 30/04/2018, Se agregó diligencia presentada por el ciudadano JEAN CARLOS AGUANA RONDON, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A, mediante la cual consignó Instrumento Poder que acredita su Representación, igualmente a los ciudadanos SORAYA FACCHINEI ROLANDO, ANNA PAOLA DESIREE FACCHINEI ROLANDO, GUSYAVO ISAVA QUINTERO y EDGAR IVAN ARNO ORTEGA, identificados en dicho poder. (Folios 5204 al 5210).

Por auto de fecha 13/08/2018, Se agregó diligencia presentada por el Abogado JEAN CARLOS AGUANA RONDON, actuando en su carácter de Apoderado Especial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A, mediante la cual reiteró su Interés en la presente causa y solicitó se dicte Sentencia Definitiva. (Folios 5216 al 5217).

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

• IMPROCEDENCIA DEL CRITERIO MUNICIPAL PARA GRAVAR LA ACTIVIDAD “ACUÍCOLA A NIVEL PRIMARIO” CON EL IMPUESTO MUNICIPAL DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS Y DE ÍNDOLE SIMILAR (ANTES PATENTE DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS Y DE ÍNDOLE SIMILAR) POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
• PRECISIONES TRIBUTARIAS PUNTUALES DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO Y DE LA “RESOLUCION CULMINATORIA” DEL “OBJETO” DE LA CONTROVERSIA TRIBUTARIA.
• DE LA ACTIVIDAD “ACUÍCOLA A NIVEL PRMARIO” REALIZADA POR “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.” SU NATURALEZA AGRÍCOLA Y DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE LA DEMUESTRAN.
• DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL QUE ADOLECE LA RESOLUCION CUMLMINATORIA QUE CONFIRMÓ EL ACTA FISCAL DE REPARO.
• VIOLACION POR PARTE DE LA “RESOLUCION CULMINATORIA” DEL PRINCIPIO DE LA “COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA” Y DE SEGURIDAD Y ESTABILIDAD JURIDICA.
• SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA “RESOLUCION CULMINATORIA” RECURRIDA.
• DE LA EXPRESA SOLICITUD DE REMISION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA MUNICIPAL.
• PETITUM
III
DE LAS PRUEBAS

PRIMERO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CONTRIBUYENTE “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”.
CAPÍTULO I:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copias Simples del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la sociedad; y de la Reforma Integral del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de la sociedad, copia simple del Registro de Información Fiscal; que rielan a los autos marcados como “1”, “2”y “3”.

2. Original de certificación del instrumento poder autenticado ante Notaria Publica Sexta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda el 12/08/2009, bajo el Nº. 37, Tomo 133, copia simple de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicios e Índole Similar identificada con las siglas N° SAT-0283-2016, del 25 de noviembre de 2016 dictada por el Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT). que rielan a los autos marcados como “4”y “5”.

3. Copia Simple de la Providencia Administrativa N° STM-490-2015 del 21-09-2015; copia simple del Acta de Requerimiento N° 490-2015, que rielan a los autos marcados “6”y “7”.
4. Copia simple del Primer Escrito de Respuesta Parcial al acta de requerimiento y Solicitud de Prórroga que rielan a los autos marcada como “7.1”.

5. Copia simple del Acta de Recepción de Documentos N° 490-2015 de fecha 14-10-2015, que rielan a los autos marcada como “7.2”.

6. Copia simple del Segundo Escrito de Respuesta al Acta de Requerimiento, copia simple del Acta de Recepción de Documentos N° 490-2015, de fecha 27-10-2015, que rielan a los autos marcada como“7.3” y “7.4”.

7. Copia simple de la Segunda Acta de Requerimiento N° 490-2015, copia simple del Tercer Escrito de Respuesta a dicha Acta de Requerimiento presentado en fecha 06-11-2015, copia simple del Acta de Recepción de Documento N° 490-2015, de fecha 06-11-2015, que rielan a los autos marcada como “7.5”, “7.6” y “7.7”.

8. Copia simple de Boleta de Notificación N° 357-2015 del 10 de Diciembre de 2015, notificada el 03-02-2016, marcada como “8”.

9. Copia simple del auto SIN FECHA, que declaró la Iniciación de Instrucción del Sumario Administrativo de 2016, marcada como “9”.

10. Copia simple del Escrito de Descargos contra el Acta de Reparo Fiscal de fecha 25-02-2016, marcada como “10”.

11. Copia simple de la Publicación original en el Repertorio Forense N° 12.633-2, en su edición del 01-11-2001, copia simple de la Publicación de la Reforma Integral al Acta Constitutiva Estatutaria en el Diario GRAFIVOZ, que rielan a los autos marcada como “11” y “11.1”.

12. Cinco (05) Certificaciones notariadas por la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, copia simple del Certificado de Registro emitido por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como sociedad dedicada y autorizada para la camaronicultura “cultivo de camarón blanco” de la especie “Litopenaeus Vannamei”, copia simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios de la granja camaronera del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Oficina de Registro Agrario N° de registro es 00031802000017, copia simple por la Resolución municipal N° 0008/2003 del 16-06-2003, copia simple de las dos (02) Providencias de Exoneración del Pago del Impuesto Sobre la Renta emitidas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, que rielan a los autos marcada como “12”, “12.1”, “12.2”, “12.3” y “12.4”.

13. Copia simple de la comunicación de fecha 11-2-2016, que muestra la condición de apoderados judiciales de la contribuyente. Marcada como “13”.


14. Copia simple de la comunicación de Respuesta que nos dirigiera “Procesadora de Camarones Procam, S.A.” del 16-2-2016 que rielan a los autos marcada como “14”.

15. Copia simple de la participación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22-07-2013, Marcada como “15”.

16. Copia simple de las Actuaciones de ese Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, así como aquellas que cursan en el expediente N° BP02-U-2011-000296 Marcada como “16”.

17. Copia simple de las actuaciones del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental así como aquellas que cursan en el expediente N° BP02-U-2011-000296 Marcada como “17”.

18. Copias simples de las ciento treinta (130) facturas emitidas por PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A. a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”. con RIF J002956151, que de describen así:

Diez (10) facturas correspondientes al último trimestre del año 2009
.Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
17 00-00110 002354 14/10/2009 Servicios Prestados
17.1 00-00112 002356 14/10/2009 Servicios Prestados
17.2 00-00114 002358 26/10/2009 Servicios Prestados
17.3 00-00117 002360 18/11/2009 Servicios Prestados
17.4 00-00119 002362 20/11/2009 Servicios Prestados
17.5 00-00127 002368 15/12/2009 Servicios Prestados
17.6 00-00129 002370 15/12/2009 Servicios Prestados
17.7 00-00131 002372 15/12/2009 Servicios Prestados
17.8 00-00134 002375 15/12/2009 Servicios Prestados
17.9 00-00135 002376 15/12/2009 Servicios Prestados

Veintinueve (29) facturas correspondientes al año 2010.
Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
18 00-00137 002377 24/02/2010 Servicios Prestados
18.1 00-00138 002378 24/02/2010 Servicios Prestados
18.2 00-00141 002381 24/02/2010 Servicios Prestados
18.3 00-00148 002387 31/03/2010 Servicios Prestados
18.4 00-00150 002389 31/03/2010 Servicios Prestados
18.5 00-00151 002390 28/04/2010 Servicios Prestados
18.6 00-00153 002392 28/04/2010 Servicios Prestados
18.7 00-00158 002396 28/05/2010 Servicios Prestados
18.8 00-00160 002398 28/05/2010 Servicios Prestados
18.9 00-00161 002399 28/05/2010 Servicios Prestados
18.10 00-00162 002400 28/05/2010 Servicios Prestados
18.11 00-00165 002403 11/06/2010 Servicios Prestados
18.12 00-00170 002405 18/06/2010 Servicios Prestados
18.13 00-00171 002407 28/06/2010 Servicios Prestados
18.14 00-00174 002409 15/07/2010 Servicios Prestados
18.15 00-00176 002411 28/07/2010 Servicios Prestados
18.16 00-00178 000229 29/07/2010 Servicios Prestados
18.17 00-00182 002413 26/08/2010 Servicios Prestados
18.18 00-00184 002415 14/09/2010 Servicios Prestados
18.19 00-00186 002417 14/09/2010 Servicios Prestados
18.20 00-00190 002421 30/09/2010 Servicios Prestados
18.21 00-00191 002422 30/09/2010 Servicios Prestados
18.22 00-00193 002424 30/09/2010 Servicios Prestados
18.23 00-00195 002426 28/10/2010 Servicios Prestados
18.24 00-00198 002429 25/11/2010 Servicios Prestados
18.25 00-00200 002431 25/11/2010 Servicios Prestados
18.26 00-00201 002432 28/12/2010 Servicios Prestados
18.27 00-00204 002435 28/12/2010 Servicios Prestados
18.28 00-00205 002436 30/12/2010 Servicios Prestados

Veintidós (22) facturas correspondientes al año 2011
Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
19 00-00207 002438 28/01/2011 Servicios Prestados
19.1 00-00211 002442 24/02/2011 Servicios Prestados
19.2 00-00213 002444 28/02/2011 Servicios Prestados
19.3 00-00215 002446 22/03/2011 Servicios Prestados
19.4 00-00216 002447 23/03/2011 Servicios Prestados
19.5 00-00218 002449 14/04/2011 Servicios Prestados
19.6 00-00220 002451 18/04/2011 Servicios Prestados
19.7 00-00222 002453 06/05/2011 Servicios Prestados
19.8 00-00226 002457 31/05/2011 Servicios Prestados
19.9 00-00224 002455 31/05/2011 Servicios Prestados
19.10 00-00229 002459 29/06/2011 Servicios Prestados
19.11 00-00233 002462 26/07/2011 Servicios Prestados
19.12 00-00234 002463 31/07/2011 Servicios Prestados
19.13 00-00236 002465 26/08/2011 Servicios Prestados
19.14 00-00238 002467 26/08/2011 Servicios Prestados
19.15 00-00244 002473 30/09/2011 Servicios Prestados
19.16 00-00241 002470 28/09/2011 Servicios Prestados
19.17 00-00246 002475 29/10/2011 Servicios Prestados
19.18 00-00248 002477 31/10/2011 Servicios Prestados
19.19 00-00249 002478 31/10/2011 Servicios Prestados
19.20 00-00253 002482 30/11/2011 Servicios Prestados
19.21 00-00254 002483 30/11/2011 Servicios Prestados

Veintidós (22) facturas correspondientes al año 2012
Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
20 00-00260 002487 31/01/2012 Servicios Prestados
20.1 00-00266 002493 31/01/2012 Servicios Prestados
20.2 00-00263 002490 31/01/2012 Servicios Prestados
20.3 00-00267 002494 29/02/2012 Servicios Prestados
20.4 00-00269 002496 24/03/2012 Servicios Prestados
20.5 00-00271 002498 24/03/2012 Servicios Prestados
20.6 00-00274 002500 25/04/2012 Servicios Prestados
20.7 00-00276 002502 27/04/2012 Servicios Prestados
20.8 00-00281 002502 27/04/2012 Servicios Prestados
20.9 00-00278 002504 23/05/2012 Servicios Prestados
20.10 00-00283 002509 21/06/2012 Servicios Prestados
20.11 00-00285 002511 21/06/2012 Servicios Prestados
20.12 00-00287 002513 24/07/2012 Servicios Prestados
20.13 00-00288 002514 31/07/2012 Servicios Prestados
20.14 00-00293 002519 31/08/2012 Servicios Prestados
20.15 00-00290 002516 31/08/2012 Servicios Prestados
20.16 00-00297 002522 30/09/2012 Servicios Prestados
20.17 00-00295 002520 30/09/2012 Servicios Prestados
20.18 00-00300 002525 29/10/2012 Servicios Prestados
20.19 00-00303 002528 31/10/2012 Servicios Prestados
20.20 00-00312 002535 22/11/2012 Servicios Prestados
20.21 00-00313 002536 22/11/2012 Servicios Prestados

Veinticuatro (24) facturas correspondientes al año 2013.
Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
21 00-00319 002540 31/12/2013 Servicios Prestados
21.1 00-00321 002542 31/12/2013 Servicios Prestados
21.2 00-00322 002543 31/01/2013 Servicios Prestados
21.3 00-00325 002545 18/02/2013 Servicios Prestados
21.4 00-00328 002548 19/02/2013 Servicios Prestados
21.5 00-00330 002550 19/02/2013 Servicios Prestados
21.6 00-00331 002551 31/03/2013 Servicios Prestados
21.7 00-00333 002553 30/04/2013 Servicios Prestados
21.8 00-00335 002555 30/04/2013 Servicios Prestados
21.9 00-00337 002557 30/04/2013 Servicios Prestados
21.10 00-00339 002559 30/04/2013 Servicios Prestados
21.11 00-00341 002561 29/05/2013 Servicios Prestados
21.12 00-00346 002566 28/06/2013 Servicios Prestados
21.13 00-00344 002564 28/06/2013 Servicios Prestados
21.14 00-00347 002567 25/07/2013 Servicios Prestados
21.15 00-00349 002569 31/07/2013 Servicios Prestados
21.16 00-00352 002571 31/08/2013 Servicios Prestados
21.17 00-00354 002573 31/08/2013 Servicios Prestados
21.18 00-00358 002577 13/09/2013 Servicios Prestados
21.19 00-00361 002580 30/09/2013 Servicios Prestados
21.20 00-00363 002582 30/09/2013 Servicios Prestados
21.21 00-00367 000235 29/10/2013 Servicios Prestados
21.22 00-00369 002584 31/10/2013 Servicios Prestados
21.23 00-00371 002586 30/11/2013 Servicios Prestados

Veintitrés (23) facturas correspondientes al año 2014.
Marcada Factura Control N° Documento N° Fecha Descripción
22 00-00376 002591 31/12/2013 Servicios Prestados
22.1 00-00377 002592 31/12/2013 Servicios Prestados
22.2 00-00373 002588 13/12/2013 Servicios Prestados
22.3 00-00382 002597 31/01/2014 Servicios Prestados
22.4 00-00384 002599 31/01/2014 Servicios Prestados
22.5 00-00385 002600 28/02/2014 Servicios Prestados
22.6 00-00387 002602 28/02/2014 Servicios Prestados
22.7 00-00389 002604 31/03/2014 Servicios Prestados
22.8 00-00391 002606 31/03/2014 Servicios Prestados
22.9 00-00393 002608 30/04/2014 Servicios Prestados
22.10 00-00397 002612 30/04/2014 Servicios Prestados
22.11 00-00399 002614 30/05/2014 Servicios Prestados
22.12 00-00400 002615 30/05/2014 Servicios Prestados
22.13 00-00403 002618 30/06/2014 Servicios Prestados
22.14 00-00405 002620 30/06/2014 Servicios Prestados
22.15 00-00407 002622 31/07/2014 Servicios Prestados
22.16 00-00409 002624 31/07/2014 Servicios Prestados
22.17 00-00410 002625 31/08/2014 Servicios Prestados
22.18 00-00412 002627 31/08/2014 Servicios Prestados
22.19 00-00414 002629 30/09/2014 Servicios Prestados
22.20 00-00417 002632 30/09/2014 Servicios Prestados
22.21 00-00421 002636 30/10/2014 Servicios Prestados
22.22 00-00424 002639 30/10/2014 Servicios Prestados

Catorce (14) facturas correspondientes al último trimestre del año 2009.
Marcada Factura Control N° Fecha BL
Nº. Descripción Certificado
Sanitario
23 0087 09/09/2009 858749684 Camarón Congelado 0044
23.1 0088 16/09/2009 ZIMUGUT9990 Camarón Congelado 0129
23.2 0089 21/09/2009 ZIMUGUT9989 Camarón Congelado 0127
23.3 0090 01/10/2009 ZIMUGUT10058 Camarón Congelado 0142
23.4 0091 05/10/2009 858958287 Camarón Congelado 0139
23.5 0092 16/10/2009 529316840 Camarón Congelado 0140
23.6 0093 26/10/2009 858749699 Camarón Congelado 0149
23.7 0094 30/10/2009 ZIMUGUT10102 Camarón Congelado 0165
23.8 0095 09/11/2009 ZIMUGUT10099 Camarón Congelado 0164
23.9 0096 12/11/2009 ZIMUGUT10154 Camarón Congelado 0167
23.10 0097 12/11/2009 858997306 Camarón Congelado 0101
23.11 0098 13/11/2009 529508971 Camarón Congelado 0102
23.12 0099 18/11/2009 ZIMUGUT10155 Camarón Congelado 0105
23.13 0100 ANULADA ANULADA ANULADA ANULADA

Cuarenta y dos (42) facturas correspondientes al año 2010.
Marcada Factura Control N° Fecha BL
Nº. Descripción Certificado
Sanitario
24 0101 19/01/2010 859396298 Camarón Congelado 21233
24.1 0102 26/01/2010 550388606 Camarón Congelado 21236
24.2 0103 05/02/2010 550583869 Camarón Congelado 21238
24.3 0104 25/02/2010 VENTA NACIONAL
24.4 0105 08/03/2010 VENTA NACIONAL
24.5 0106 11/03/2010 VENTA NACIONAL
24.6 0107 09/04/2010 VENTA NACIONAL
24.7 0108 15/04/2010 VENTA NACIONAL
24.8 0109 20/04/2010 860249275 Camarón Congelado 0178
24.9 0110 20/04/2010 VENTA NACIONAL
24.10 0111 22/04/2010 ZIMUGUT10428 Camarón Congelado 21243
24.11 0112 26/04/2010 ZIMUGUT10427 Camarón Congelado 21244
24.12 0113 03/05/2010 VENTA NACIONAL
24.13 0114 10/05/2010 ZIMUGUT10458 Camarón Congelado 21252
24.14 0115 12/05/2010 VENTA NACIONAL
24.15 0116 13/05/2010 VENTA NACIONAL
24.16 0117 18/05/2010 860478766 Camarón Congelado 0191
24.17 0118 20/05/2010 ZIMUGUT10475 Camarón Congelado 21253
24.18 0119 20/05/2010 VENTA NACIONAL
24.19 0120 24/05/2010 VENTA NACIONAL
24.20 0121 28/05/2010 860492049 Camarón Congelado 0194
24.21 0122 28/05/2010 VENTA NACIONAL
24.22 0123 28/05/2010 VENTA NACIONAL
24.23 0124 04/06/2010 860426653 Camarón Congelado 0148
24.24 0125 22/06/2010 ZIMUGUT10529 Camarón Congelado 0614
24.25 0126 14/07/2010 ZIMUGUT10616 Camarón Congelado 21257
24.26 0127 22/07/2010 ZIMUGUT10631 Camarón Congelado 0620
24.27 0128 04/08/2010 860822356 Camarón Congelado 0619
24.28 0129 11/08/2010 ANULADA ANULADA ANULADA
24.29 0130 11/08/2010 860009041 Camarón Congelado 21258
24.30 0131 30/08/2010 VENTA NACIONAL
24.31 0132 15/10/2010 860986060 Camarón Congelado 0636
24.32 0133 19/10/2010 VENTA NACIONAL
24.33 0134 19/10/2010 552510826 Camarón Congelado 0637
24.34 0135 29/10/2010 VENTA NACIONAL
24.35 0136 03/11/2010 VENTA NACIONAL
24.36 0137 10/11/2010 860486138 Camarón Congelado 21270
24.37 0138 25/11/2010 VENTA NACIONAL
24.38 0139 03/12/2010 861209803 Camarón Congelado 21271
24.39 0140 07/12/2010 861122480 Camarón Congelado 0656
24.40 0141 10/12/2010 ANULADA ANULADA ANULADA
24.41 0142 10/12/2010 VENTA NACIONAL

Cuarenta y seis (46) facturas correspondientes al año 2011.
Marcada Factura Control N° Fecha BL
Nº. Descripción Certificado
Sanitario
25 0143 08/02/2011 VENTA NACIONAL
25.1 0144 08/02/2011 ZIMUGUT10955 Camarón Congelado 0671
25.2 0145 09/02/2011 VENTA NACIONAL
25.3 0146 10/02/2011 861505121 Camarón Congelado 0676
25.4 0147 24/02/2011 VENTA NACIONAL
25.5 0148 16/03/2011 861122436 Camarón Congelado 21279
25.6 0149 23/03/2011 ZIMUGUT11014 Camarón Congelado 0681
25.7 0150 29/03/2011 VENTA NACIONAL
25.8 0151 29/03/2011 861444937 Camarón Congelado 0686
25.9 0152 01/04/2011 VENTA NACIONAL
25.10 0153 05/04/2011 VENTA NACIONAL
25.11 0154 03/05/2011 ANULADA ANULADA ANULADA
25.12 0155 17/06//2011 862729236 Camarón Congelado 0733
25.13 0156 17/06/2011 861940552 Camarón Congelado 0734
25.14 0157 20/06/2011 862694841 Camarón Congelado 21284
25.15 0158 22/06/2011 862729662 Camarón Congelado 21285
25.16 0159 27/06/2011 862729660 Camarón Congelado 0735
25.17 0160 08/07/2011 ZIMUGUT11147 Camarón Congelado 0736
25.18 0161 12/07/2011 VENTA NACIONAL
25.19 0162 15/07/2011 ZIMUGUT11173 Camarón Congelado 0739
25.20 0163 18/07/2011 862729229 Camarón Congelado 0738
24.21 0164 08/08/2011 861929077 Camarón Congelado 0747
25.22 0165 17/08/2011 ANULADA ANULADA ANULADA
25.23 0166 31/08/2011 862251588 Camarón Congelado 0757
25.24 0167 02/09/2011 VENTA NACIONAL
25.25 0168 06/09/2011 ZIMUGUT11214 Camarón Congelado 0759
25.26 0169 07/09/2011 ZIMUGUT11202 Camarón Congelado 0760
25.27 0170 09/09/2011 VENTA NACIONAL
25.28 0171 09/09/2011 ANULADA ANULADA ANULADA
25.29 0172 09/09/2011 ZIMUGUT11204 Camarón Congelado 21292
25.30 0173 21/09/2011 ZIMUGUT11222 Camarón Congelado 0765
25.31 0174 28/09/2011 861122481 Camarón Congelado 0767
25.32 0175 04/10/2011 VENTA NACIONAL
25.33 0176 11/10/2011 861854788 Camarón Congelado 0771
25.34 0177 18/10/2011 861573036 Camarón Congelado 0901
25.35 0178 31/10/2011 ANULADA ANULADA ANULADA
25.36 0179 31/10/2011 ZIMUGUT11263 Camarón Congelado 0908
25.37 0180 31/10/2011 ZIMUGUT11257 Camarón Congelado 21295
25.38 0181 31/10/2011 ANULADA ANULADA ANULADA
25.39 0182 31/10/2011 VENTA NACIONAL
25.40 0183 31/10/2011 VENTA NACIONAL
25.41 0184 02/11/2011 ZIMUGUT11258 Camarón Congelado 0910
25.42 0185 03/11/2011 VENTA NACIONAL
25.43 0186 07/11/2011 VENTA NACIONAL
25.44 0187 01/12/2011 ANULADA ANULADA ANULADA
25.45 0188 30/11/2011 862989270 Camarón Congelado 0916

Cincuenta y Cinco (55) facturas correspondientes al año 2012.
Marcada Factura Control N° Fecha BL
Nº. Descripción Certificado
Sanitario
26 0189 17/01/2012 VENTA NACIONAL
26.1 0190 23/01/2012 ZIMUGUT0011357 Camarón Congelado 21300
26.2 0191 26/01/2012 861854760 Camarón Congelado 28703
26.3 0192 27/01/2012 HLCUCCS120200169 Camarón Congelado 28711
26.4 0193 13/02/2012 863337753 Camarón Congelado 28705
26.5 0194 15/02/2012 VENTA NACIONAL
26.6 0195 17/02/2012 862698757 Camarón Congelado 0920
26.7 0196 28/02/2012 863364361 Camarón Congelado 28706
26.8 0197 07/03/2012 ZIMUGUT0011393 Camarón Congelado 28707
26.9 0198 VENTA NACIONAL
26.10 0199 26/03/2012 ZIMUGUT0011410 Camarón Congelado 28715
26.11 0200 30/03/2012 VENTA NACIONAL
26.12 0201 09/04//2012 VENTA NACIONAL
26.13 0202 12/04/2012 ZIMUGUT0011415 Camarón Congelado 28717
26.14 0203 13/04/2012 HLCUCCS120400439 Camarón Congelado 28719
26.15 0204 23/04/2012 ANULADA ANULADA ANULADA
26.16 0206 23/04/2012 ANULADA POR ERROR EN EL NUMERO DE FACTURA ANULADA POR ERROR EN EL NUMERO DE FACTURA ANULADA POR ERROR EN EL NUMERO DE FACTURA
26.17 0206 23/04/2012 863681832 Camarón Congelado 30751
26.18 0207 07/05/2012 VENTA NACIONAL
26.19 0208 07/05/2012 HLCUCCS120500660 Camarón Congelado 28722
26.20 0209 09/05/2012 ANULADA ANULADA ANULADA
26.21 0210 09/05/2012 VENTA NACIONAL
26.22 0211 21/05/2012 863557759 Camarón Congelado 30757
26.23 0212 22/05/2012 863557753 Camarón Congelado 28724
26.24 0213 23/05/2012 VENTA NACIONAL
26.25 0214 28/05/2012 ZIMUGUT0011435 Camarón Congelado 30760
26.26 0215 16/06/2012 VENTA NACIONAL
26.27 0216 21/06/2012 VENTA NACIONAL
26.28 0217 11/07/2012 VENTA NACIONAL
26.29 0218 13/07/2012 VENTA NACIONAL
26.30 0219 18/07/2012 VENTA NACIONAL
26.31 0220 19/07/2012 VENTA NACIONAL
26.32 0221 26/07/2012 VENTA NACIONAL
26.33 0222 09/08/2012 ANULADA ANULADA ANULADA
26.34 0223 09/08/2012 VENTA NACIONAL
26.35 0224 09/08/2012 VENTA NACIONAL
26.36 0225 16/08/2012 ZIMUGUT0011652 Camarón Congelado 28741
26.37 0226 29/08/2012 VENTA NACIONAL
26.38 0227 14/09//2012 ZIMUGUT0011683 Camarón Congelado 30761
26.39 0228 27/09/2012 VENTA NACIONAL
26.40 0229 09/10/2012 VENTA NACIONAL
26.41 0230 16/10/2012 HLCUCC121000519 Camarón Congelado 1504
26.42 0231 19/10/2012 ANULADA ANULADA ANULADA
26.43 0232 19/10/2012 865829217 Camarón Congelado 0370
26.44 0233 24/10/2012 ZIMUGUT0011708 Camarón Congelado 30753
26.45 0234 25/10/2012 VENTA NACIONAL
26.46 0235 07/11/2012 VENTA NACIONAL
26.47 0236 15/11/2012 ZIMIGUT0011729 Camarón Congelado 30754
26.48 0237 16/11/2012 ZIMIGUT0011730 Camarón Congelado 0374
26.49 0238 16/11/2012 VENTA NACIONAL
26.50 0239 16/11/2012 VENTA NACIONAL
26.51 0240 30/11/2012 VENTA NACIONAL
26.52 0241 30/11/2012 VENTA NACIONAL
26.53 0242 12/12/2012 865220551 Camarón Congelado 0383
26.54 0243 12/12/2012 VENTA NACIONAL
26.55 0244 13/12/2012 VENTA NACIONAL

Sesenta y Cuatro (64) facturas correspondientes al año 2013.
Marcada Factura Control N° Fecha BL
Nº. Descripción Certificado
Sanitario
27 0245 17/01/2013 VENTA NACIONAL
27.1 0246 22/01/2013 ZIMUGUT0011768 Camarón Congelado 30765
27.2 0247 28/01/2013 HLCUCCS121200570 Camarón Congelado 30767
27.3 0248 07/02/2013 VENTA NACIONAL
27.4 0249 15/02/2013 865262271 Camarón Congelado 0027
27.5 0250 19/02/2013 865895966 Camarón Congelado 30778
27.6 0251 22/02/2013 VENTA NACIONAL
27.7 0252 13/02/2013 VENTA NACIONAL
27.8 0253 05/04/2013 VENTA NACIONAL
27.9 0254 09/04/2013 ANULADA ANULADA ANULADA
27.10 0255 09/04/2013 ZIMUGUT0011826 Camarón Congelado 30772
27.11 0256 22/04/2013 ANULADA ANULADA ANULADA
27.12 0257 14/04//2013 ANULADA ANULADA ANULADA
27.13 0258 22/04/2013 ZIMUGUT0011827 Camarón Congelado 30773
27.14 0259 22/05/2013 ZIMUGUT0011847 Camarón Congelado 30776
27.15 0260 24/05/2013 VENTA NACIONAL
27.16 0261 28/05/2013 ZIMUGUT0011855 Camarón Congelado 0106
27.17 0262 07/06/2013 HLCUCCS130600430 Camarón Congelado 0052
27.18 0263 10/06/2013 ZIMUGUT0011856 Camarón Congelado 30778
27.19 0264 19/06/2013 560619044 Camarón Congelado 0111
27.20 0265 20/06/2013 865604873 Camarón Congelado 30781
27.21 0266 02/07/2013 ANULADA ANULADA ANULADA
27.22 0267 02/07/2013 ZIMUGUT0011878 Camarón Congelado 30782
27.23 0268 09/07/2013 ZIMIGUT0011878 Camarón Congelado 0122
27.24 0269 15/07/2013 ANULADA ANULADA ANULADA
27.25 0270 16/07/2013 ZIMUGUT0011885 Camarón Congelado 0119
27.26 0271 22/07/2013 560872400 Camarón Congelado 0134
27.27 0272 22/07/2013 560872417 Camarón Congelado 30788
27.28 0273 26/07/2013 HLCUCCS130701039 Camarón Congelado 0057
27.29 0274 31/07/2013 ZIMUGUT0011900 Camarón Congelado 30787
27.30 0275 01/08/2013 ZIMUGUT0011901 Camarón Congelado 0131
27.31 0276 13/08/2013 ZIMUGUT0011909 Camarón Congelado 30789
27.32 0277 12/08/2013 ZIMUGUT0011907 Camarón Congelado 0139
27.33 0278 19/08/2013 ANULADA ANULADA ANULADA
27.34 0279 19/08/2013 561045362 Camarón Congelado 0062
27.35 0280 21/08/2013 561201157 Camarón Congelado 30792
27.36 0281 23/08/2013 561075636 Camarón Congelado 0103
27.37 0282 26/08/2013 561192727 Camarón Congelado 0108
27.38 0283 30/08//2013 866132634 Camarón Congelado 0106
27.39 0284 02/09/2013 866096837 Camarón Congelado 28753
27.40 0285 02/09/2013 561149521 Camarón Congelado 0063
27.41 0286 24/09/2013 ZIMUGUT0011942 Camarón Congelado 28757
27.42 0287 24/09/2013 HLCUCCS131000060 Camarón Congelado 0129
27.43 0288 26/09/2013 ZIMIGUT0011947 Camarón Congelado 0135
27.44 0289 07/10/2013 HLCUCCS131000334 Camarón Congelado 0071
27.45 0290 14/10/2013 561604466 Camarón Congelado 0146
27.46 0291 21/10/2013 561645071 Camarón Congelado 0075
27.47 0292 23/10/2013 ZIMIGUT0011969 Camarón Congelado 28760
27.48 0293 24/10/2013 VENTA NACIONAL
27.49 0294 24/10/2013 ANULADA ANULADA ANULADA
27.50 0295 24/10/2013 VENTA NACIONAL
27.51 0296 01/11/2013 HLCUCCS131100482 Camarón Congelado 0088
27.52 0297 05/11/2013 HLCUCCS131100332 Camarón Congelado 0089
27.53 0298 05/11/2013 HLCUCCS131100599 Camarón Congelado 0091
27.54 0299 06/11/2013 HLCUCCS131100387 Camarón Congelado 0093
27.55 0300 07/11/2013 ZIMUGUT0011981 Camarón Congelado 28762
27.56 0301 12/11/2013 ZIMUGUT0011992 Camarón Congelado 28765
27.57 0302 15/11/2013 867914070 Camarón Congelado 0155
27.58 0303 21/11/2013 ANULADA ANULADA ANULADA
27.59 0304 21/11/2013 SUDU232626228003 Camarón Congelado 0096
27.60 0305 22/11/2013 867895700 Camarón Congelado 28768
27.61 0306 26/11/2013 ZIMUGUT0012003 Camarón Congelado 0153
27.62 0307 02/12/2013 ZIMIGUT0012012 Camarón Congelado 0160
27.63 0308 10/12/2013 561984435 Camarón Congelado

Ochenta y Dos (82) facturas correspondientes al año 2014.
Marcada Factura Control N° Fecha BL
Nº. Descripción Certificado
Sanitario
28 0309 20/01/2014 ZIMUGUT0012041 Camarón Congelado 28772
28.1 0310 21/01/2014 VENTA NACIONAL
28.2 0311 21/01/2014 SUDU242627140002 Camarón Congelado 0038
28.3 0312 26/01/2014 ZIMUGUT0012043 Camarón Congelado 28774
28.4 0313 30/01/2014 867359290 Camarón Congelado 0170
28.5 0314 03/02/2014 ZIMUGUT0012052 Camarón Congelado
28.6 0315 03/02/2014 SUDU242627299001 Camarón Congelado 0036
28.7 0316 12/02/2014 SUDU242627299003 Camarón Congelado 28777
28.8 0317 12/02/2014 ZIMUGUT0012056 Camarón Congelado 0174
28.9 0318 13/02/2014 ZIMUGUT0012058 Camarón Congelado
28.10 0319 19/02/2014 867447993 Camarón Congelado
28.11 0320 25/02/2014 ZIMUGUT0012065 Camarón Congelado
28.12 0321 05/03/2014 HLCUCCS140300323 Camarón Congelado 0181
28.13 0322 11/03/2014 ZIMUGUT0012071 Camarón Congelado 28783
28.14 0323 14/03/2014 HLCUCCS140300390 Camarón Congelado 28795
28.15 0324 17/03/2014 HLCUCCS140300418 Camarón Congelado 0043
28.16 0325 18/03/2014 563144699 Camarón Congelado 28797
28.17 0326 25/03/2014 ZIMUGUT0012081 Camarón Congelado 28786
28.18 0327 25/03/2014 ZIMUGUT0012083 Camarón Congelado
28.19 0328 07/04/2014 HLCUCCS140400427 Camarón Congelado 0046
28.20 0329 08/04/2014 563296876 Camarón Congelado 0183
28.21 0330 09/04/2014 563297043 Camarón Congelado 28798
28.22 0331 21/04/2014 Camarón Congelado
28.23 0332 23/04/2014 HLCUCCS140401039 Camarón Congelado 0050
28.24 0333 24/04/2014 563497479 Camarón Congelado 30797
28.25 0334 28/04/2014 563531638 Camarón Congelado 30798
28.26 0335 09/05/2014 563666585 Camarón Congelado 28801
28.27 0336 14/10/2014 ANULADA ANULADA ANULADA
28.28 0337 12/05/2014 563666618 Camarón Congelado 0337
28.29 0338 19/05/2014 HLCUCCS140500458 Camarón Congelado 0189
28.30 0339 19/05/2014 HLCUCCS140500414 Camarón Congelado 0192
28.31 0340 26/05/2014 VENTA NACIONAL
28.32 0341 26/05/2014 563823718 Camarón Congelado
28.33 0342 27/05/2017 563823748 Camarón Congelado
28.34 0343 23/06/2014 564145981 Camarón Congelado
28.35 0344 07/07/2014 ZIMUGUT0012137 Camarón Congelado 28808
28.36 0345 08/07/2014 564135984 Camarón Congelado 28806
28.37 0346 16/07/2014 ZIMUGUT0012142 Camarón Congelado
28.38 0347 21/07/2014 564258567 Camarón Congelado
28.39 0348 22/07/2014 564258645 Camarón Congelado 28815
28.40 0349 30/07/2014 ZIMUGUT0012150 Camarón Congelado 28822
28.41 0350 04/08/2014 564422868 Camarón Congelado
28.42 0351 05/08/2014 HLCUCCS140800134 Camarón Congelado 0205
28.43 0352 11/08/2014 ZIMIGUT0012165 Camarón Congelado 28826
28.44 0353 11/08/2014 ZIMUGUT0012171 Camarón Congelado 28827
28.45 0354 12/08/2014 ZIMUGUT0012168 Camarón Congelado 0209
28.46 0355 13/08/2014 ZIMUGUT0012166 Camarón Congelado 28829
28.47 0356 19/08/2014 564577179 Camarón Congelado
28.48 0357 27/08/2014 HLCUCCS140900293 Camarón Congelado 28841
28.49 0358 28/08/2014 HLCUCCS140900048 Camarón Congelado
28.50 0359 02/09/2014 HLCUCCS140900282 Camarón Congelado 0053
28.51 0360 03/09/2014 ZIMUGUT0012189 Camarón Congelado 28845
28.52 0361 03/09/2014 ZIMUGUT0012187 Camarón Congelado 0213
28.53 0362 03/09/2014 ANULADA ANULADA ANULADA
28.54 0363 05/09/2014 564721915 Camarón Congelado 28840
28.55 0364 09/09/2014 ZIMUGUT0012191 Camarón Congelado
28.56 0365 16/09/2014 HLCUCCS140900780 Camarón Congelado 28850
28.57 0366 16/09/2014 HLCUCCS140900808 Camarón Congelado 0222
28.58 0367 22/09/2014 ZIMUGUT0012203 Camarón Congelado 28853
28.59 0368 23/09/2014 868540728 Camarón Congelado
28.60 0369 01/10/2014 HLCUCCS141000054 Camarón Congelado 0224
28.61 0370 01/10/2014 ANULADA ANULADA ANULADA
28.62 0371 02/10/2014 HLCUCCS141000076 Camarón Congelado 0057
28.63 0372 13/10/2014 HLCUCCS141000613 Camarón Congelado
28.64 0373 22/10/2014 ZIMUGUT0012214 Camarón Congelado 28862
28.65 0374 29/10/2014 ZIMUGUT0012223 Camarón Congelado 28863
28.66 0375 30/10/2014 565101010 Camarón Congelado
28.67 0376 03/11/2014 922364762 Camarón Congelado
28.68 0377 12/11/2014 ANULADA ANULADA ANULADA
28.69 0378 18/11/2014 HLCUCCS141100600 Camarón Congelado
28.70 0379 19/11/2014 ANULADA ANULADA ANULADA
28.71 0380 19/11/2014 565320481 Camarón Congelado
28.72 00381 20/11/2014 ANULADO ANULADO ANULADO
28.73 00382 20/11/2014 HLCUCCS141000847 Camarón Congelado
28.74 00383 03/12/2014 565443166 Camarón Congelado 28867
28.75 0384 ANULADA ANULADA ANULADA
28.76 00385 10/12/2014 ZIMUGUT0012250 Camarón Congelado 28876
28.77 00386 12/12/2014 565711178 Camarón Congelado
28.78 00387 15/12/2014 HLCUCCS141200675 Camarón Congelado 0063
28.79 00388 15/12/2014 ZIMUGUT0012254 Camarón Congelado 28896
28.80 00389 16/12/2014 ZIMUGUT0012248 Camarón Congelado 28875
28.81 00390 17/12/2014 ZIMUGUT0012246 Camarón Congelado 28877

19. Copia simple de la primera pagina del Recurso Contencioso Tributario, copia simple del Auto de Admisión dictado por este Tribunal Superior de fecha 11/11/2011, copia simple de la primera pagina del escrito de informes en dicho recurso presentados en fecha 27/02/2012, copia simple de Auto de Abocamiento y copia simple de la ultima diligencia de la recurrente solicitando sea dictada la sentencia. Marcada como “29”, “29.1”, “29.2”, “29.3” y “29.4”.
20. Copia simple de la certificación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, celebrada el 09 de agosto 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29-08-2016, bajo el Nº 68, Tomo 144-A, en la que se aprobó los Balances Generales y los Estados de Ganancias y Pérdidas, correspondientes a los ejercicios económicos concluidos desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, con vista de los respectivos Informes del Comisario. Marcada como “30”.
21. Original del Estado de Situación Financiera de la sociedad al 30-11-2016 (correspondiente al mes anterior a la notificación del acto recurrido), suscritos por Contador Público colegiado, Licenciado Iván Arnó, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 4226. Marcada como “31”.
22. Copia simple del Contrato Colectivo suscrito entre organización sindical denominada Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la empresa SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., y la entidad de trabajo SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., inscrito y homologado ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Coordinación Zona Nor-Oriental, del 15 de mayo de 2014. Marcada como “32”.
23. Copia simple del Oficio No. 04027, de fecha 01-10-2012, emanado de la Oficina Administrativa de Permisiones, de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Marcada como “33.”
24. Copias simples de las declaraciones electrónicas de Rentas del Impuesto sobre La Renta de nuestra mandante, efectuadas en el Portal del SENIAT, de los ejercicio fiscales comprendidos del 01-01-2010 al 31-12-2010; 01-01-2011 al 31-12-2011; 01-01-2012 al 31-12-2012; 01-01-2013 al 31-12-2013; 01-01-2014 al 31-12-2014 y 01-01-2015 al 31-12-2015, todas en formas DPJ-99026, N° 1190377337, con su Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202070000112600032843; N° 1290259767, con su Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202070000122600023627; N° 1390301177, con su Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202070000132600027075; N° 1490269136, con su Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202070000142600019566; N° 1590439539, con su Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202070000152600037230; y N° 1690338340, con su Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR N° 202070000162600029545. Marcadas como “34”, “35”, “36”, “37”, “38” y “39”.

CAPITULO II:
PRUEBA DOCUMENTAL-CERTIFICACIONES NOTARIALES:

1.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, certificada y autenticada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16-02-2017, bajo el Nº 18, Tomo 28, Folios 61 hasta 63, del Permiso para el Cultivo, según oficio Nº 3338, identificado con el Nº de Registro CAM-004-1994, emitido a la empresa SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., con R.I.F. J-00295615-1, por el Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como sociedad dedicada y autorizada para la actividad de camaronicultura “cultivo de camarón blanco” de la especie “Litopenaeus Vannamei”, del 13-12-2014, suscrito por la Presidenta (E) del citado Instituto Nacional, ciudadana MIRLAY CRISTINA HERRERA DE GONZÁLEZ, en la cual el mencionado Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista el original de la copia simple del citado permiso para el cultivo objeto de certificación. Marcado como “40”.

2.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, certificada y autenticada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17-11-2015, bajo el Nº 54, Tomo 265, Folios 178 hasta 180, del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido en fecha 11-08-2015, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (autoridad nacional competente de la materia), mediante el cual SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., R.I.F. J-00295615-1, HA SIDO REGISTRADA Y CERTIFICADA en el Sistema de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, CALIFICADO COMO PRODUCTOR PRIMARIO bajo el Nº 03-J002956151, suscrito por la Directora de UTMPPAT-Anzoátegui, ciudadana YORAKO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.117.257, en la cual la mencionada Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista el original de la copia simple del citado certificado objeto de certificación. Marcado como “41”.

3.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, certificada y autenticada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 17-11-2015, bajo el Nº 57, Tomo 265, Folios 187 hasta 189, de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios de SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., R.I.F. J-00295615-1, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su Oficina de Registro Agrario, inscrita en el referido registro bajo el Nº 00031802000017, del que consta que SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., tiene su asiento en el predio denominado GRANJA CAMARONERA SIEMBRAMAR, empresa dedicada a la ACUICULTURA, en la cual la mencionada Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista el original de la copia simple de la citada carta de inscripción objeto de certificación. Marcado como “42”.

4.- COPIA CERTIFICADA, expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 23-11-2015, de la Certificación Notarial autenticada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12-09-2011, bajo el Nº 39, Tomo 371 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de la Resolución Nº 0008/2003 del 16-06-2003, dictada por la entonces autoridad tributaria competente, Dirección de Administración Tributaria de ese mismo Municipio, suscrita por su Director, ALFREDO PEÑA, declarándose a “SIEMBRAMAR” NO contribuyente del Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por tener carácter de PRODUCTOR AGROPECUARIO realizando la actividad de cultivo de camarón, la cual NO ES ACTIVIDAD INDUSTRIAL NI COMERCIAL. Marcada como “43”.

5.- COPIA CERTIFICADA de la Certificación Notarial, autenticada por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12-09-2011, bajo el Nº 38, Tomo 371 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de las DOS (2) Providencias Administrativas de Exoneración de Impuesto Sobre La Renta A LA EXPLOTACIÓN PRIMARIA DE LA ACTIVIDAD ACUICOLA, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), identificada con las siglas y números GRTI/RNO/DR/RE/AA/2007/006, de fecha 8 de mayo de 2007, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de esa Región, ciudadana ANA AMARILIS VARGAS ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 5.165, mediante la cual, y en vista del cumplimiento de los requisitos y documentos exigidos y según consta en el informe emitido por la División de Recaudación, igualmente se inscribió a SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., en el Registro de Beneficios Fiscales de exoneración del pago del impuesto sobre la renta por el enriquecimiento neto de fuente venezolana proveniente de la explotación primaria de la actividad acuícola bajo el Nº PRI07-000006664-3 y GTI/RNO/DR/RE/2002-034, de fecha 5 de marzo de 2002, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de esa Región, ciudadano LUIS ENRIQUE BOLÍVAR, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Nº 838, se inscribió a nuestra representada en el Registro de Beneficios Fiscales de exoneración del pago del impuesto sobre la renta por el enriquecimiento neto proveniente de sus actividades acuícolas a nivel primario hasta el proceso de conservación y almacenamiento bajo el Nº AGR02-000003875-8. Marcada como “44”.

6.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, certificada y autenticada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 31-03-2017, bajo el Nº 22, Tomo 65, Folios 68 hasta 70, del Oficio Nº 04027, de fecha 01-10-2012, emanado de la Oficina Administrativa de Permisiones, de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que se acordó la AUTORIZACION de AFECTACIÓN DE RECURSOS NATURALES, en una superficie de Cuarenta hectáreas (40,00has), para la ejecución del proyecto “Construcción de la Fase II de la Granja Camaronera SIEMBRAMAR, con fines de producción de los camarones de las especies Litopenaeus Vannamei, suscrito por la Directora Estadal Ambiental MPPPA-ANZOATEGUI, Ing. NEIRA L FUENMAYOR DE SÁNCHEZ, en la cual el mencionado Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista el original de la copia simple del citado oficio objeto de certificación, prueba esta que se analizará posteriormente en el Capítulo V del presente, en el cual se ratifican las pruebas promovidas que demuestran la procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. Marcada como “45”.

7.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL autenticada por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16-02-2017, bajo el Nº 21, Tomo 28, Folios 72 al 77, mediante la cual el Notario que suscribe, certifica, y dio fe pública de haber tenido a su vista los originales de las siguientes facturas: correspondientes al período fiscal municipal del año 2009, DIEZ (10) Facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00353641-5 a la sociedad “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00295615-1, identificadas con los Números 002354, 002356, 002358, 002360, 002362, 002368, 002370, 002372, 002375 y 002376, respectivamente, con Números de Control 00-00110, 00-00112, 00-00114, 00-00117, 00-00119, 00-00127, 00-00129, 00-00131, 00-00134 y 00-00135, en el mismo orden, de fechas 14-10-2009, 14-10-2009, 26-10-2009, 18-11-2009, 20-11-2009, 15-12-2009, 15-12-2009, 15-12-2009, 15-12-2009 y 15-12-2009, también en el mismo orden, correspondientes al período Fiscal Municipal del año 2010, VEINTINUEVE (29) Facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00353641-5 a la sociedad “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00295615-1, identificadas con los Números 002377, 002378, 002381, 002387, 002389, 002390, 002392, 002396, 002398, 002399, 002400, 002403, 002405, 002407, 002409, 002411, 000229, 002413, 002415, 002417, 002421, 002422, 002424, 002426, 002429, 002431, 002432, 002435 y 002436, respectivamente, con Números de Control 00-00137, 00-00138, 00-00141, 00-00148, 00-00150, 00-00151, 00-00153, 00-00158, 00-00160, 00-00161, 00-00162, 00-00165, 00-00170, 00-00171, 00-00174, 00-00176, 00-00178, 00-00182, 00-00184, 00-00186, 00-00190, 00-00191, 00-00193, 00-00195, 00-00198, 00-00200, 00-00201, 00-00204 y 00-00205, en el mismo orden, de fechas 24-02-2010, 24-02-2010, 24-02-2010, 31-02-2010, 31-03-2010, 26-04-2010, 28-04-2010, 28-05-2010, 28-05-2010, 28-05-2010, 28-05-2010, 11-06-2010, 18-06-2010, 28-06-2010, 15-07-2010, 28-07-2010, 29-07-2010, 26-08-2010, 14-09-2010, 14-09-2010, 30-09-2010, 30-09-2010, 30-09-2010, 28-10-2010, 25-11-2010, 25-11-2010, 28-12-2010, 28-12-2010 y 30-12-2010, también en el mismo orden, correspondientes al período Fiscal Municipal del año 2011, VEINTIDOS (22) Facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00353641-5 a la sociedad “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00295615-1, identificadas con los Números 002438, 002492, 002444, 002446, 002447, 002449, 002451, 002453, 002457, 002455, 002459, 002462, 002463, 002465, 002467, 002473, 002470, 002475, 002477, 002478, 002482 y 002482, respectivamente, con Números de Control 00-00207, 00-00211, 00-00213, 00-00215, 00-00216, 00-00218, 00-00220, 00-00222, 00-00226, 00-00224, 00-00229, 00-00233, 00-00234, 00-00236, 00-00238, 00-00244, 00-00241, 00-00246, 00-00248, 00-00249, 00-00253 y 00-00254, en el mismo orden, de fechas 24-01-2011, 24-02-2011, 28-02-2011, 22-03-2011, 23-03-2011, 14-04-2011, 18-04-2011, 06-05-2011, 31-05-2011, 31-05-2011, 29-06-2011, 26-07-2011, 31-07-2011, 26-08-2011, 26-08-2011, 30-09-2011, 28-09-2011, 29-10-2011, 31-10-2011, 31-10-2011, 30-11-2011 y 30-11-2011, también en el mismo orden, correspondientes al período Fiscal Municipal del año 2012, VEINTIDOS (22) Facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00353641-5 a la sociedad “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00295615-1, identificadas con los Números 002487, 002493, 002490, 002494, 002496, 002498, 002500, 002502, 002507, 002504, 002509, 002511, 002513, 002514, 002519, 002516, 002522, 002520, 002525, 002528, 002535 y 002536, respectivamente, con Números de Control 00-00260, 00-00266, 00-00263, 00-00267, 00-00269, 00-00271, 00-00274, 00-00276, 00-00281, 00-00278, 00-00283, 00-00285, 00-00287, 00-00288, 00-00293, 00-00290, 00-00297, 00-00295, 00-00300, 00-00303, 00-00312 y 00-00313, en el mismo orden, de fechas 31-01-2012, 31-01-2012, 31-01-2012, 29-02-2012, 24-03-2012, 24-03-2012, 25-04-2012, 27-04-2012, 23-05-2012, 23-05-2012, 21-06-2012, 21-06-2012, 24-07-2012, 31-07-2012, 31-08-2012, 31-08-2012, 30-09-2012, 30-09-2012, 29-10-2012, 31-10-2012, 22-11-2012 y 22-11-2012, también en el mismo orden, correspondientes al período fiscal municipal del año 2013, VEINTICUATRO (24) Facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00353641-5 a la sociedad “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00295615-1, identificadas con los Números 002540, 002542, 002543, 002545, 002548, 002550, 002551, 002553, 002555, 002557, 002559, 002561, 002566, 002564, 002567, 002569, 002571, 002573, 002577, 002580, 002582, 000235, 002584 y 002586, respectivamente, con Números de Control 00-00319, 00-00321, 00-00322, 00-00325, 00-00328, 00-00330, 00-00331, 00-00333, 00-00335, 00-00337, 00-00339, 00-00341, 00-00346, 00-00344, 00-00347, 00-00349, 00-00352, 00-00354, 00-00358, 00-00361, 00-00363, 00-00367, 00-00369 y 00-00371, en el mismo orden, de fechas 31-12-2012, 31-12-2012, 31-01-2013, 18-02-2013, 19-02-2013, 19-02-2013, 31-03-2013, 30-04-2013, 30-04-2013, 30-04-2013, 30-04-2013, 29-05-2013, 28-06-2013, 28-06-2013, 25-07-2013, 31-07-2013, 31-08-2013, 31-08-2013, 13-09-2013, 30-09-2013, 30-09-2013, 29-10-2013, 31-10-2013 y 30-11-2013, también en el mismo orden, correspondientes al período Fiscal Municipal del año 2014, VEINTITRES (23) Facturas emitidas por “Procesadora de Camarones, PROCAM, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00353641-5 a la sociedad “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00295615-1, identificadas con los Números 002591, 002592, 002588, 002597, 002599, 002600, 002602, 002604, 002606, 002608, 002612, 002614, 002615, 002618, 002620, 002622, 002624, 002625, 002627, 002629, 002632, 002636 y 002639, respectivamente, con Números de Control 00-00376, 00-00377, 00-00373, 00-00382, 00-00384, 00-00385, 00-00387, 00-00389, 00-00391, 00-00393, 00-00397, 00-00399, 00-00400, 00-00403, 00-00405, 00-00407, 00-00409, 00-00410, 00-00412, 00-00414, 00-00417, 00-00421 y 00-00424, en el mismo orden, de fechas 31-12-2013, 31-12-2013, 31-12-2013, 31-01-2014, 31-01-2014, 28-02-2014, 28-02-2014, 31-03-2014, 31-03-2014, 30-04-2014, 30-04-2014, 30-05-2014, 30-05-2014, 30-06-2014, 30-06-2014, 31-07-2014, 31-07-2014, 31-08-2014, 31-08-2014, 30-09-2014, 30-09-2014, 30-10-2014 y 30-10-2014, también en el mismo orden, por concepto de servicios prestados por el “procesamiento de camarones”; por el “empaque y embalaje de camarones” (bolsas, cajas, estuches y etiquetas de distintos tamaños y características, papel parafinado, flejes y demás material de empaque o embalaje allí identificado); y por el “transporte contratado, viáticos de chóferes y relleno sanitario”. Marcado como “46”.

8.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, efectuada por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16-02-2017, bajo el Nº 22, Tomo 28, Folios 78 al 81, constituidas por las CATORCE (14) FACTURAS emitidas por “Siembras Marinas Siembramar, S.A.”, correspondientes al ÚLTIMO TRIMESTRES DEL AÑO 2009, por la VENTA DE CAMARONES a nivel nacional y exportación, así como las facturas anuladas en dicho período, incluidos en cada uno, salvo en las anuladas, su certificado sanitario y Documento de Embarque (Bill of Lading en lo adelante “BL), antes descritas, en la cual el mencionado Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista los originales de las citadas facturas objeto de certificación. Marcada como “47”.

9.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, autenticada por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16-02-2017, bajo el Nº 23, Tomo 28, Folios 82 al 85, constituidas por las CUARENTA Y DOS (42) FACTURAS emitidas por “Siembras Marinas Siembramar, S.A.”, correspondientes al AÑO 2010, por la VENTA DE CAMARONES a nivel nacional y exportación, así como las facturas anuladas en dicho período, incluidos en cada uno, salvo en las anuladas, su certificado sanitario y Documento de Embarque (Bill of Lading en lo adelante “BL), antes descritas, en la cual el mencionado Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista los originales de las citadas facturas objeto de certificación. Marcada como “48”.

10.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, autenticada por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16-02-2017, bajo el Nº 30, Tomo 28, Folios 109 al 111, constituidas por las CUARENTA Y SEIS (46) FACTURAS emitidas por “Siembras Marinas Siembramar, S.A.”, correspondientes al AÑO 2011, por la VENTA DE CAMARONES a nivel nacional y exportación, así como las facturas anuladas en dicho período, incluidos en cada uno, salvo en las anuladas, su certificado sanitario y Documento de Embarque (Bill of Lading en lo adelante “BL), antes descritas, en la cual el mencionado Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista los originales de las citadas facturas objeto de certificación. Marcado como “49”.

11.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, autenticada por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16-02-2017, bajo el Nº 52, Tomo 28, Folios 186 al 190, constituidas por las CINCUENTA Y SEIS (56) FACTURAS emitidas por “Siembras Marinas Siembramar, S.A.”, correspondientes al AÑO 2012, por la VENTA DE CAMARONES a nivel nacional y exportación, así como las facturas anuladas en dicho período, incluidos en cada uno, salvo en las anuladas, su certificado sanitario y Documento de Embarque (Bill of Lading en lo adelante “BL), antes descritas, en la cual el mencionado Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista los originales de las citadas facturas objeto de certificación. Marcada como “50”.

12.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, autenticada por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16-02-2017, bajo el Nº 20, Tomo 28, Folios 67 al 71, constituidas por las SESENTA Y CUATRO (64) FACTURAS emitidas por “Siembras Marinas Siembramar, S.A.”, correspondientes al AÑO 2013, por la VENTA DE CAMARONES a nivel nacional y exportación, así como las facturas anuladas en dicho período, incluidos en cada uno, salvo en las anuladas, su certificado sanitario y Documento de Embarque (Bill of Lading en lo adelante “BL), antes descritas, en la cual el mencionado Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista los originales de las citadas facturas objeto de certificación. Marcado como “51”.

13.- ORIGINAL DE LA CERTIFICACIÓN NOTARIAL, autenticada por la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 16-02-2017, bajo el Nº 31, Tomo 28, Folios 112 al 116, constituidas por las OCHENTA Y DOS (82) FACTURAS emitidas por “Siembras Marinas Siembramar, S.A.”, correspondientes al AÑO 2014, por la VENTA DE CAMARONES a nivel nacional y exportación, así como las facturas anuladas en dicho período, incluidos en cada uno, salvo en las anuladas, su certificado sanitario y Documento de Embarque (Bill of Lading en lo adelante “BL), antes descritas, en la cual el mencionado Notario Público dejó constancia y dio fe pública, que tuvo a la vista los originales de las citadas facturas objeto de certificación. Marcado como “52”.

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN la pruebas documentales antes señaladas en los Capítulos I y II del presente fallo, las cuales se encuentran efectivamente consignados en el expediente. Así se Decide.

CAPITULO III:
PRUEBA TESTIMONIAL

En relación a este capitulo de la PRUEBA TESTIMONIAL de ratificación de documentos privados emanados de terceros promovida por el apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., este Tribunal Superior ADMITE la misma, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV:
PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida por el ciudadano GUSTAVO ISAVA QUINTERO,, debidamente identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A, este Tribunal Superior ADMITE la misma cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO V:
DOCUMENTALES QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

Ahora bien, dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 y 277 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN la pruebas documentales antes mencionadas, los cuales se encuentran efectivamente consignada en el expediente. Así se Decide.-

IV
DE LOS INFORMES
Parte recurrente presentó escrito de informes en el cual indicó:
DEL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y APORTADAS POR LAS PARTES EVACUADAS EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

PRELIMINAR: Primeramente queremos dejar claramente señalado, que con sorpresa hemos advertido que a lo largo de la sustanciación del presente recurso contencioso tributario y salvo la reciente remisión del expediente administrativo a los fines de ser agregado al expediente y el improcedente escrito de fecha 06-11-2017, NUNCA se hizo presente la representación de la Administración Tributaria Municipal ni tampoco la Sindicatura Municipal, no existiendo a los autos, salvo lo antes indicado, ningún escrito o diligencia que demuestre el mas mínimo interés en el presente asunto, ello a pesar de haber sido notificado en múltiples oportunidades mediante Oficios emanados de esa Superioridad y que rielan a los autos, de la interposición del recurso por parte de nuestra poderdante, de la admonición del recurso interpuesto, de la promoción de pruebas por parte de la recurrente y de la admisión de las mismas por parte de ese Superior Despacho.

…(…)…

Expuesto lo anterior, se señala que en el presente Capitulo se analizarán, desde el punto de vista procesal y del valor probatorio que de las mismas se derivan, las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso contencioso tributario, por lo que a los fines de facilitar estudio y comprensión, se hará su análisis de manera individual y separada, de la siguiente manera:

1) De las pruebas promovidas, aportadas y producidas por la contribuyente mediante escrito presentado en fecha 25/01/2017 no objetada por la representación fiscal.
2) De la prueba documental- certificaciones notariales promovidas, aportadas y producidas por la recurrente, mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/01/2017, no objetada por la representación fiscal.
3) De la prueba testimonial a los fines de la ratificación de documentos privados emanados de terceros.
4) De las documentales que sustentan la solicitud de suspensión de efecto del Acto recurrido.
5) Conclusiones.
6) Petitum.


DE LAS CONCLUSIONES FINALES:

Para iniciar el presente Capitulo estimamos conveniente y necesario citar al ilustre procesalista patrio Dr. Carlos Lessona, quien en su obra nos enseñó que “Probar en la…), en razón de lo cual y por las consideraciones fácticas y jurídico-tributarias precedentemente expuestas, no existe duda alguna que la carga procesal probatoria de la recurrente ha quedado ampliamente estrecha en este proceso, de allí que sus afirmaciones y alegatos contenidos en su escrito recursorio han sido plena y contundentemente demostrados en este proceso, a la luz de la verdad fáctica y procesal, y consecuencialmente ha quedado demostrada la absoluta improcedencia, ilegalidad e inconstitucionalidad de las afirmaciones y consideraciones de autoridad tributaria municipal autora de la Resolución recurrida, la cual establece de los vicios denunciados y ampliamente desarrollados en el escrito recursorio, en los capítulos IV y V, en su folios del 18 al 175, que tienen sus sustentos y apoyo tanto en las pruebas que rielan a los autos así como el criterio doctrinario y jurisprudencial sostenido en casos idénticos al que aquí nos ocupa, igualmente citados, parcialmente transcrito y comentados en el escrito recursorio y que ratificamos en el presente, reiterando nuestra solicitud de suspensión de efectos contenidos en el capítulo VI del citado escrito recursorio.

Ciudadano Juez, analizadas como han sido en este escrito de informes todas y cada una de las pruebas que rielan a los autos aportadas al proceso por la recurrente, en concordancia con las improcedentes afirmaciones del acto recurrido, queda plena e incuestionablemente evidenciado, que “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”,cumplió amplia, plena e íntegramente con la carga procesal que le correspondía, prevista en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto probó plena, amplia y suficientemente cada uno de sus alegatos y afirmaciones realizadas en el escrito recursorio y en razón de lo expuesto, en virtud de las pruebas documentales, testimonial e informes que rielan a los autos tantos las promovidas por nuestra mandante y que se acompañaron al escrito recursorio y las que se promovieron, consignaron y evacuaron en lapso probatorio, como el expediente administrativo enviado por el Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, resulta incuestionable desde el punto de vista fáctico y jurídico-tributario, que la Resolución impugnada es absolutamente improcedente por razones de inconstitucionalidad, ilegalidad, falso supuesto de hecho y de derecho y violación a los principios de cosa juzgada administrativa y de seguridad y de estabilidad jurídica, razón por la cual debe ser íntegramente irrevocada; y así solicitamos respetuosamente a ese Superior Despacho se sirva apreciar y decidir en la definitiva.-

SE SOLICITA SEA ACORDADA LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDA LA PRESENTE CONTROVERSIA.

En el capitulo V de nuestro escrito recursorio de las paginas 176 a 182, solicitamos a ese Superior Despacho la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, habiéndose expuesto el cumplimiento de todos los requisitos para su procedencia; asimismo, en el capitulo V de nuestro escrito de promoción de Pruebas, fue promovida “LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SUSTENTA LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO”, según consta a sus folios 120 al 127, medios probatorios los anteriores no objetados de modo alguno por la representación fiscal municipal, admitidos por ese Superior Despacho mediante auto de fecha 16-10-2017, y evacuadas las pruebas admitidas en las oportunidades procesales para ellos previstas, todo lo cual seguidamente se analiza desde el punto de vista de su jurídico y probatorio en la presente causa, a los fines de establecer sus efectos en el presente proceso jurisdiccional.

En efecto, consta a las paginas 120 a la 127 del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, a los fines de demostrar la procedencia de nuestra solicitud de suspensión de efectos de acto recurrido formulada en el escrito recursorio, promovimos y acompañamos, de conformidad con lo previsto en el en el articulo 1.363 del Código Civil; y de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con los artículos 166 y 276 del Código Orgánico Tributario, las siguientes documentales:

a.- Riela a los autos Marcada “53” , copia certificada de la certificación del Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad, celebrada el 09 de agosto 2016, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29-08-2016, bajo el N° 68, Tomo 144-A, en la que aprobó los Balances Generales y los Estados de Ganancias y Perdidas, correspondientes a los ejercicios económicos concluidos desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2015, con vista de los respectivos Informes del Comisario.

b.- Riela de los autos marcada “31” , original del Estado de Situación Financiera de la sociedad al 30-11-2016 (correspondiente al mes anterior a la notificación del acto recurrido),suscrito por Contador Público colegiado, Licenciado Arnó, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 4226.

c.- Riela a los autos Marcada “32”, copia simple del Contrato Colectivo suscrito entre organización sindical denominada Sindicato Nueva Generación de Trabajadores de la empresa Siembras Marinas Siembramar, S.A., y la entidad de trabajo SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., inscrito y homologado ante la Inspectoría del Trabajo “Albero Lovera”, sede Barcelona, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Coordinación Zona Nor-Oriental, del 15 de mayo de 2014.
…(omisis)…

Ciudadano Juez, en atención a las premisas definidas en las partes correspondientes de las sentencias antes identificadas, ciertamente nuestra representada, a través de las pruebas documentales que aportó al presente proceso, amplió plenamente con la demostración de los presupuestos allí contenidos, toda vez que acompañó los medios probatorios antes identificados, de los cuales se sustenta y muestra el alegato de “daño inminente o periculum in damni”, por lo que se cumple primer requisito o condición para la suspensión de los efectos del acto recurrido, habiendo cumplido asimismo y de manera plena, con demostrar a ese Superior Despacho el segundo requisito o condición legal para la suspensión de los efectos del acto recurrido, previsto en la norma en comento, referido a que “la impugnación se fundamentare de la apariencia de buen derecho” o también denominado jurídicamente “fumus boni iuris”.

Así pues, de la revisión de los argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la presente acción ejercida, en concordancia con los particulares desfavorables contenidos en la “Resolución Culminatoria” recurrida que constituyen el objeto del presente recurso así como de los elementos probatorios acompañados, se evidencia con claridad meridiana la “probable existencia de un buen derecho a favor de la recurrente”, nuestra representada, el cual tiene su sustento en la cónsona, objetiva, imparcial y correcta interpretación, en cuanto a la verdadera naturaleza de la actividad acuícola a nivel primario realizada por nuestra mandante, de los artículos 225 y 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para el año 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009; de los artículos 226 y 227 de la citada Ley, vigente desde el año 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2010; de los artículos 136, 179 en su ordinal 2 y 305 de la Constitución Nacional; y de los artículos 3,5 y 200 del Código de Comercio, en concordancia con los presupuestos fácticos y jurídicos involucrados; todo lo anterior, en completa armonía con el criterio jurisprudencial sostenido sobre el tema que aquí se debate y en asuntos idénticos al que aquí se ventila por la Sala Constitucional y por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos; y en sintonía con los elementos probatorios que resultan de la documentación acompañada y no objetada por la Representación Fiscal, por lo tanto, no existe duda alguna que en el presente caso, se cumple con el segundo requisito o condición legal establecida por el Legislador Tributario relativo a la “apariencia de buen derecho” que sostiene nuestra representada, por lo que solicitamos con todo respeto al Ciudadano Juez, que COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDA EL PRESENTE JUICIO, SE SIRVA ACORDAR LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO; y así respetuosamente solicitamos al Ciudadano Juez Superior se sirva acordar y declarar.

PETITUM
Ciudadano Juez, por todas las consideraciones, argumentaciones y razonamientos fácticos, Jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales explanados en el escrito recursorio que dio inicio al presente juicio, los cuales se sustentan en las numerosas, contundentes e indubitables pruebas aportadas al proceso por la recurrente, tanto las acompañadas a su escrito recursivo como las promovidas y acompañadas al escrito de promoción de pruebas y las evacuadas en las oportunidades fijadas al efecto por ese Tribunal, así como en virtud de lo expuesto en estos informes, queda plenamente evidenciada y demostrada la improcedencia, ilegalidad e inconstitucionalidad del criterio sostenido por la Administración Tributaria Municipal en la “Resolución Culminatoria” recurrida y es por lo que solicitamos a esta Superioridad, con el debido respeto y acatamiento y en nombre de nuestra representada, sociedad “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A.”, SE SIRVA DECLARAR COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDA EL PRESENTE JUICIO, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO; SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, Y EN CONSECUENCIA SE REVOQUE ÍNTEGRAMENTE LA “RESOLUCIÓN CULMINATORIA” IMPUGNADA, identificada al comienzo del presente Escrito de Informes, mediante la cual improcedentemente se gravó con el Impuesto Municipal que nos ocupa, la “actividad acuícola a nivel primario” realizada por nuestra mandante, y además se le impuso “sanciones” y se le determinaron “Intereses Moratorios”, correspondientes a los ejercicios fiscales 2009 al 2014 inclusive; y que los argumentos explanados en el escrito recursorio y las pruebas documentales que al mismo se acompañaron, así como aquellas aportadas en la fase probatoria del proceso, de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes, sean apreciados en su pleno valor en la Definitiva; todo lo anterior, por ser de justicia. Asimismo, en el supuesto negado que los argumentos, razonamientos y alegatos, tanto fácticos como jurídicos expuestos a lo largo del presente proceso, sean desestimados por esta Superioridad, llegando a desestimase igualmente las indubitables pruebas que rielan a los autos, solicitamos, con el debido respeto a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se exima a nuestra mandante de las costas procesales por cuanto, tal y como ha quedado suficiente y ampliamente demostrado en el presente juicio, de las pruebas documentales acompañadas y de la jurisprudencia invocada, tuvo motivos racionales para litigar.

Del mismo modo y a tenor de lo establecido en el primer aparte del antes referido artículo, solicitamos a esta Superioridad la expresa condenatoria en costas del Servicio Autónomo Bolivariano de la Administración Tributaria (SABAT), de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Parte recurrida presentó escrito de informes en el cual indicó:
FUNDAMENTOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL DICTAR RESOLUCION RECURRIDA:

Entre los aspectos tomados en consideración por la Administración Tributaria Municipal, al momento de dictar los Actos Administrativos contenidos en la Resolución N° SAT-0283-2016, de fecha 25 de noviembre de 2016, y el acta de Reparo N° 357-2015, de fecha 02 de diciembre de 2015; me permito en nombre de mi representado, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mencionar los siguientes particulares:

1. De la Investigación Fiscal practicada se determinó, entre otras cosa:
“…1.-Que la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, ejerce actividades económicas en el Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
2.-Que la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, es una sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 25, tomo 38-A, en fecha 11 de enero del año 1989, con sucesivas modificaciones siendo la ultima autorizo en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 54, tomo 263-A, de fecha 13 de Diciembre del año 2011.

3.-Que la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, de acuerdo a su Registro Mercantil, tiene por objeto social: “La cría, desarrollo y cultivo de camarones, langostinos, mariscos, peces y especies marinas; la pesca, venta, distribución, exportación e importación de todo tipo de producto del mar o de la acuicultura; prestar servicios de asesoría, planificación y mercadeo, organización y venta del área de la pesca y de la agricultura, incluyendo la promoción, fomento y desarrollo de las actividades antes mencionadas; la suscripción y adquisición o enajenación de acciones y cuotas de participación en todo tipo de sociedades , ya sean nacionales o extranjeras; la adquisición o venta de todo tipo de vienes muebles e inmuebles, proveer, sustituir, administrar toda clase de sociedades o desarrollos que estén relacionadas con el objeto antes mencionado. En la realización de su objeto, la sociedad podrá celebrar cualquier tipo de acto o contrato de licito comercio relacionado o no con su objeto”.

4.-Que la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, tiene como ejercicio económico el periodo comprendido desde el primero (1) de Enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de cada año, siendo auditados periodos impositivos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

5.- Que las actividades desarrolladas por la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para los periodos impositivos 2010 y 2011, según el clasificador Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicado e Gaceta Municipal extraordinaria Nro. 02 de fecha 01 de enero de 2007, vigente para los años 2010 y 2011…, se clasifican las actividades realizada por la empresa según el siguiente cuadro demostrativo:
Código Clasificador Alic Mínimo Tributario
2.1. A Todas las actividades económicas de comercio al mayor con excepción de las incluidas en el grupo 2.1.B de las actividades económicas de comercio al mayor. 0,90%(años 2010-2011) I
Trimestre
2.1.A Todas las actividades económicas de comercio al mayor con excepción de las incluidas en el grupo 2.1.B de las actividades económicas de comercio al mayor. 0,90%(años 2012-2013)
2.1.A Todas las actividades económicas de comercio al mayor con excepción de las incluidas en el grupo 2.1.B de las actividades económicas de comercio al mayor. 1.00%(año 2014)

6.- Que la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, incumplió con los siguientes deberes formales:
a.- No solicitó mi obtuvo la respectiva licencia de funcionamiento…
b.- No presentó las planillas de autoliquidación de ingresos brutos base al movimiento y actividad económica…
…(…)…

Ciudadano Juez, es importante hacer mención primeramente, que mi representada la Administración Tributaria del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el momento de dictar la Resolución recurrida, estuvo apegada al Principio de Legalidad Tributaria, aplicándose objetivamente la ordenanza de Reforma Parcial de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, vigente para cada uno de los periodos auditados respectivamente, por lo que mal podría alegar el recurrente, vicio de falso supuesto de derecho, ya que la actuación de la administración tributaria estuvo apegada al Principio de la Legalidad Tributaria, la auditoria se realizó basándose en el estudio y análisis de los recaudos y más documentos aportados por la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, tomando como referencia para la determinación positiva los datos contables y demás informaciones contenidas en los mismos, y como base imponible para el calculo determinativo del impuesto causado y no pagados en el área de patente de industria y comercio y/o actividades económicas, así como los ingresos brutos obtenidos como consecuencia y resultado de la ejecución de actividades en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui pudiéndose constatar estos aspectos en la actuación fiscal legalmente contenida en el Acta de Reparo Fiscal N° 357-2015, de fecha dos (02) de Diciembre de 2.015 notificada en fecha tres (03) de Febrer o de 2016.

..(…)…

Ciudadano juez, la auditoria realizada cubre el periodo desde el primero de enero de año 2010 hasta el treinta y uno de diciembre del año 2014, siendo la base el cálculo del primero de enero del año 2009 hasta el treinta de Septiembre del año 2014, siendo importante mencionar que la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, realiza operaciones en sus instalaciones en vía Caicara, galpón Siembramar Barcelona, dentro de la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la venta de producto es de acuerdo a la solicitud de los clientes una vez procesados los camarones son puestos en los puertos internacionales para ser distribuidos internacionalmente, es decir, que son vendidos al exterior o fuera del país el producto empaquetado y congelado, es decir que los camarones son vendidos en la etapa secundaria del producto. La empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, utiliza los servicios de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A., para la preparación de los camarones, los cuales son vendidos por el sujeto pasivo “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR., S.A”, así fue demostrado en el proceso de investigación fiscal, los ingresos obtenidos por la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, es todo lo facturado por la venta en dólares por los camarones, es importante señalar que el dueño de el producto vendido es de “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, quien materializa el hecho punible, configurado en el impuesto sobre actividades económica es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de la licencia.

Es importante señalar de acuerdo a lo expresado en el acta de reparo, que al momento de realizar la auditoria los representantes de la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, no presentó las declaraciones de sus ingresos brutos las facturas derivadas de la comercialización del producto. No declaró ni pagó sus impuestos causados de acuerdo a los ingresos obtenidos en el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para los periodos comprendidos desde 01-01-2010 al 31-12-2014, siendo la base del cálculo desde el 01-01-2009 hasta 01-10-2014.

Ciudadano Juez, del resultado de la auditoria realizada a la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR. S.A”, se evidencia que la contribuyente ejerce una actividad económica en… y desde el Municipio Simón Bolívar, la cual esta tipificada en el clasificador de actividades económicas de este municipio, ya que se cumplen con los elementos que conforma el hecho imponible de este impuesto como lo es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que la constitución o las leyes atribuyan al poder nacional o estadal sobre determinadas materias o actividades.

Ciudadano Juez la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, alega no estar sujeta al impuesto municipal, bajo el supuesto de ejercer una actividad primaria por la cría de camarones, sino que el producto esta trasladado hasta la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., quien es el socio de “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, quien le presta el servicio de transformación de industrial del producto, el cual deja de ser una actividad primaria ya que el producto es vendido de acuerdo a la solicitud del cliente; entre ellos están las presentaciones de ser cortado, con cola o sin cola, pelado, condimentado, de esta forma el producto deja de estar en su estado primario y pasa a ser una actividad secundaria; una vez que el producto sufre una transformación industrial es puesto en container en los diferentes puertos para ser vendidos en el extranjero, es decir exportados.

Se constató que en la auditoria fiscal que la empresa contribuyente PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., es accionista de “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, es importante señalar que la junta directiva de la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, también forma parte de la junta directiva de la empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., por ser los mismos dueños de ambas empresas, así se evidenció en la investigación fiscal tal como consta en acta de reparo N° 357-2015, anteriormente mencionada.

El Acta de Reparo Fiscal N° 357-2015 concluye que la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, adeuda al Municipio Simón Bolívar la cantidad de cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos noventa con 98/100 céntimos (Bs. 494.990,98), por conceptos de impuestos causados y no pagados correspondientes al periodo comprendido, 01-01-2010 hasta el 31-12-2014 en el área Sobre Actividades Económicas de Industrias Comercio o de Índole Similar.

Hay que mencionar lo indicado en la Resolución SAT 0283-2016, donde se declara que la deuda de la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, con este municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS VENTIDOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.200.722, 16), por concepto de Impuesto Causados y no Pagados, Multa e Intereses en el Área de Impuesto sobre Actividades Económicas, según se indica y explica en el texto de la Resolución.

Ciudadano Magistrado, no es viable que la empresa la empresa recurrente alega que es improcedente, el Municipio gravó con este impuesto municipal las actividades acuícolas primarias, que ejerce en esa jurisdicción “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”, igualmente manifiesta que la actividad Agrícola (acuícolas), realizada por nuestro ella es de carácter primario, lo cual desvirtúa los alegatos esgrimidos a favor de la Recurrente. Todo ello se deduce del contenido del Expediente Administrativo cursante en autos, relativo a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SAT-0283-2016, de fecha 25 de Noviembre de 2016, el cual fuera consignado por el Municipio que represento y es ratificado en este escrito de Informe en todo su contenido.

PETITORIO

Ciudadano Juez por todos los argumentos de Hecho y de Derecho que anteceden, solicito respetuosamente ante este Honorable Juzgado sea Declarado Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea Ratificado el contendido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 357-2015 de fecha 02 de Diciembre de 2015, en todas y cada una de sus partes, igualmente Ratifico el contenido del Expediente Administrativo consignado en copia certificada en todo su contenido y en todas sus partes.

V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el proceso Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25 de Enero de 2017, interpuesto por los ciudadanos ANNA PAOLA DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO Y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.359.556, V-5.309.767 y V-10.332.119, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.096, 22.827 y 69.522, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la contribuyente “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 11-05-1989, bajo el Nº 25, Tomo 38-A Pro, con sucesivas reformas la ultima de ellas de fecha 13-12-2011, e inscrita en el mismo Registro Mercantil el 12-08-2009, bajo el N° 54, Tomo 263-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J002956151; domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, Urb. Altamira. Torre Delta. P.H. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-0283-2016, de fecha 25-11-2016, la cual declara SIN LUGAR el escrito del cargo interpuesto y la cual ratifica el Acta de Reparo N° 357-2015 de fecha 02-12-15 la cual impone a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.200.722,16) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios por concepto de ISLR, emanada del Superintendente Tributario Municipal.

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la suspensión de efectos contenidas en el Capitulo del Recurso de Nulidad Contencioso administrativo, esta instancia considera inoficioso pronunciarse en esta fase del proceso sobre la referida suspensión en razón al pronunciamiento de fondo Ut Infra. Y así se declara.

Revisado tanto los argumentos de las partes, esta instancia observa, que uno de los hechos controvertidos de mayor relevancia se circunscribe a determinar si la Empresa SIEMBRAS MARINAS, SIEMBRAMAR, S.A, es sujeto pasivo sometido al Impuesto de Actividades Económicas de Comercio al mayor cuya alícuota impositiva es de 0.90% y 1,00% de conformidad a la clasificación de Actividades económicas para los períodos impositivos 2010 al 2011, previstos en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2 de fecha 01-01-2007, vigente para los años 2010 y 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 y 103 parágrafo 1ero y 2do, en concordancia con el artículo 105 ejusdem; y para los períodos 2012 al 2014, según el clasificador de actividades de la ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, de la misma Municipalidad publicadas en la Gaceta Oficial N° 100 año MMXIII de fecha 31-12-2013, vigente para dichos períodos de acuerdo a lo establecido en el artículo 57, en concordancia con el artículo 112 de la misma, arropando así los periodos investigados desde la fecha 01-01-2010 hasta 31-12-2014 ambos inclusive, siendo la base del cálculo desde el 01-10-2009 hasta el 30-09-2014, por las cantidades siguientes: Bs. 494.990,98 por conceptos de “impuestos causados y no pagados”; Bs. 226.950,55 por concepto de multa y Bs. 478.780,63 por intereses moratorios de lo cual resulto un total por dichos conceptos de Bs. 1.200.722,16, esta instancia considera que la controversia gravita sobre este punto crucial, por lo cual desvirtuado el mismo todo los elementos tributarios en su eje central correrán la misma suerte, sobre este punto este tribunal observa, que la accionante argumenta solidamente que su asistida esta bajo los supuestos de derecho y de hecho de no sujeción al tributo, y en razón de ello no es sujeto pasivo destinado a la exacción Municipal, dicha argumentación (Recurso de Nulidad) y probanza quedo plenamente demostrada y probada para este Tribunal, en base a todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas contenidas en el auto de admisión de fecha 16-10-2017, cursante a los folios 3353 al 3373 (pieza N° 9), las cuales han quedado valoradas por este tribunal en base a las documentales y testimoniales cursante a los folios 1875 hasta 1991 de la (pieza N° 6), desprendiéndose pleno valor probatorio al ser ratificadas las facturas promovidas por la recurrente en bases al testimonio del ciudadano: DOMINGO RAFAEL UZCATEGUI ROJAS, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.624.320, en su condición de Gerente de planta de la Sociedad denominada PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A, inserta a los folios 4993 al 4995 de la (pieza N° 11), en la cual se desprende que dicha empresa PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM S.A, no realiza transformación alguna del producto ni transforma el estado natural del camarón propiedad de SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., por lo que aprecia este Tribunal que no existe transformación industrial del producto (camarones) por lo cual, para éste órgano decisor es incuestionable que la actividad que realiza SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., al vender fuera del territorio del Municipio Simón Bolívar el camarón congelado en estado natural, tal y como se evidencia de los autos, es una actividad meramente primaria al ser una actividad agrícola (acuícola) ya que su dedicación es la cría, desarrollo y cultivo de camarones, los cuales posteriormente vende en estado natural congelados, y demás especies marinas, tal como lo describe el artículo 2 de su documento constitutivo estatutario inserto al vuelto del folio 196 del expediente, hecho este que no ha sido desvirtuado por la representación fiscal del Municipio, llenándose así los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la ratificación de las facturas inserta a los folios 2048 al 20182 de la (pieza N° 6) e igualmente quedando firmes las mismas al no ser desvirtuadas por la representación fiscal del Municipio de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del citado código de Procedimiento Civil, lo cual para esta instancia es plena prueba de los hechos aquí enjuiciados. Y así se declara.-

Aunado a este elemento la representación del erario Municipal no demostró en lapso probatorio que la accionante hubiese ejercido una actividad comercial prevista en la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2 de fecha 01-01-2007, vigente para los años 2010 y 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 y 103 parágrafo 1ero y 2do, en concordancia con el artículo 105 ejusdem, y para los períodos 2012 al 2014, según el clasificador de actividades de la ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, de la misma Municipalidad publicadas en la Gaceta Oficial N° 100 año MMXIII de fecha 31-12-2013, vigente para dichos períodos de acuerdo a lo establecido en el artículo 57, en concordancia con el artículo 112 de la misma, y el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del 28-12-2010, en virtud a lo cual la argumentación realizada por la autoridad tributaria Municipal quedo menguada al ser demostrada por la accionante que sí ejercía para los períodos investigados una actividad de explotación primaria prevista en el artículo 227 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicha carencia por parte del Municipio da a entender a criterio de esta instancia que al no ser probada la carga aducida por la Municipalidad, la misma no cumplió con su deber procesal de probar su argumento tal y como lo refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no quedando otra opción para el juzgador de declarar con lugar la acción por no estar probada actividades de comercio en presente juicio por parte de la empresa accionante, estando inmersa la resolución cuestionada en un falso supuesto al pretende aplicar una alícuotas del 0.90% y 1,00% las cuales no son procedentes como antes fue explicado al no ejercerse una actividad de comercio, acarreando un falso supuesto de derecho, pues como refiere el tributarista LUIS FRAGA PITTALUGA “…en el caso de falso supuesto de derecho cuando la autoridad administrativa aplica consecuencia jurídicas de las normas a supuestos de hecho distintos a los previstos en ella…” (Véase RDP N° 61-62) No cabe, duda para este juzgador que el falso supuesto de derecho quedo patentizado por parte de la Municipalidad acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo de Reparo y su posterior ratificación a través de Resolución Culminatoria N° SAT-0283-2016, de fecha 25-11-2016, emitida por el Superintendente Tributario Municipal, todo ello de conformidad con el artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.-

Además, como antes se señaló, la recurrente promovió la prueba de Informes, a cuyos fines este Tribunal por auto de fecha 01-11-2017, ordenó librar Oficio a PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., en los términos correspondientes, y en fecha 16-11-2017, la sociedad PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A., consignó ante la URDD, comunicación de fecha 15-11-2017, constante de cuatro (4) páginas y dos (2) anexos, suscrita por DOMINGO RAFAEL UZCÁTEGUI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.624.320, y Gerente de Planta de “PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A.”, suministrando toda la información requerida en cada uno de los particulares del caso. En cuanto al Escrito de informes insertos a los folios 5030 al 5148 de la (pieza N° 12), consta cuáles son los servicios que presta PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., a SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., siendo estos servicios de limpieza, clasificación, congelamiento y almacenamiento de los camarones propiedad de esta última. En este sentido, en dicha prueba de Informes rendidos a este Juzgado por PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A. y respecto de la información requerida a ésta por este órgano decisor, existen respuestas muy relevantes y esclarecedoras para el caso de autos, en las cuales se afirma que: i “durante los períodos investigados, desde el cuarto trimestre del año 2009 y los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A., nunca prestó a SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., servicios de condimentación de camarones, troceado de camarones, camarones cortados, ni ningún otro servicio que modifique, altere o transforme las características propias del estado natural de los camarones cosechados y pertenecientes a “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A”.; ii “que durante dichos períodos investigados PROCESADORA DE CAMARONES, PROCAM, S.A., nunca prestó servicios de elaboración de productos o subproductos de camarón de SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., como camarones en salsa, camarones mezclados con vegetales ni a la vinagreta, ni ningún servicios parecido o similar a estos”; y finalmente, (iii) “que durante los períodos objeto de la investigación fiscal, PROCESADORA DE CAMARONES PROCAM, S.A., nunca aplicó a los camarones pertenecientes a SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., ningún proceso de transformación industrial ni ningún otro proceso que haya modificado, alterado o cambiado las características propias del camarón en estado natural. De lo anterior queda de manifiesto que, contrario a lo afirmado por la recurrida, que la actividad realizada por SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., constituye sin lugar a dudas actividad acuícola a nivel primario, ya que los camarones producidos por la recurrente son vendidos congelados en estado natural, sin haber sido sometidos a ningún proceso de trasformación industrial, ni elaboración de productos o subproductos, sin trocearse, ni condimentarse, ni cortarse, no alterando de ninguna forma su naturaleza ni características, tal y como expresamente se señala en las respuestas a los particulares Cuarto, Quinto y Sexto de la prueba de Informes aquí analizada, la cual ya fue plenamente valorada por este juzgador. Y así se declara.-

Esta instancia no quiere dejar pasar el hecho de que se está ante una excepción a nivel tributario Municipal, pues, el legislador local al preveer en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puntualizó que las actividades de agricultura que en nuestro caso es siembra en el mar llamada (acuícola) actividades análogas, las mismas no están sujetas a tributación, por ser llamadas por nuestro legislador actividades primarias, esta excepción no es producto del azar ya que el texto constitucional en el último parágrafo del ordinal 3° del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana, refiere que sólo podrá gravarse la agricultura en la medida y forma que la Ley Nacional lo permita, no cabe duda, que al no existir Ley Nacional que regule tal tributación agraria y al ser una actividad primaria exceptuada por la propia Ley del Poder Publico Municipal, tal como se ha demostrado (léase artículo 227 ejusdem) estamos ante una regla optimizada devenida de un principio constitucional (véase artículo 316 constitucional) que admite una derrotabilidad del poder impositivo del Municipio manifestado en el artículo 226 ya referido, siempre y cuando la actividad realizada por el sujeto este enmarcada en una actividad primaria. En este sentido en el trabajo publicado en la Revista Doxa N° 37 año 2014 de la Universidad de Alicante España, el investigador de la Universidad de Kiel Alemania CARSTEN BACKER puntualiza en la referida revista científica de Filosofía del Derecho en su ensayo titulado: Reglas, Principios y Derrotabilidad lo siguiente: “…la derrotabilidad debe ser entendida como la capacidad de admitir excepciones. Las reglas, en general, poseen excepciones. Estas excepciones no pueden ser enumeradas de forma conclusiva, por cuanto las circunstancias que darán origen a casos futuros son desconocidas. En consecuencia, las reglas jurídicas siempre podrán admitir excepciones, esto es, son derrotables….” el ensayo acierta en lo concerniente a la posibilidad de que el legislador en nuestro caso Municipal pueda establecer excepciones sobre el tema impositivo en razón a que no está autorizado a legislar por mandato constitucional, (véase último aparte del ordinal 3° del artículo 183 de la Carta Magna), en virtud a lo cual es totalmente viable que una vez, que ha quedado demostrado que la accionante ejerce una actividad primaria ubicada en el ramo acuícola opera de pleno derecho la excepción prevista en el contenido del artículo 226 ejusden, no estando sujeta a tributación, en base a lo cual la Resolución N° SAT-0283-2016, de fecha 25-11-2016, emitida por el Superintendente Tributario Municipal está viciada ya que la misma pretende el cobro de un impuesto que es de competencia del Poder Nacional, sin estar autorizado por la Ley Nacional respectiva contradiciendo el principio constitucional previsto en el ordinal 3° del último aparte del artículo 183 de la Carta Magna, esta instancia considera que el Acto Administrativo en su versión de Resolución adolece del vicio de Nulidad Absoluta al pretender imponer tributos que corresponden única y exclusivamente al Poder Nacional, incurriendo en el vicio de Nulidad Absoluta previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario del 2014, aplicando la Ratione Temporis. Y así se declara.


EN CUANTO A LA COSA JUZGADA:

Esta instancia una vez analizado el argumento de la cosa juzgada previamente verificada observa: que el acto administrativo en su modalidad Resolución N° 0008/2003, de fecha 10-06-2003, suscrita por el Director de Administración Tributaria ciudadano ALFREDO PEÑA, véase folios 349 al 352 de la primera pieza del expediente la cual refirió lo siguiente:

(…)

Considerando

Que el artículo 6 de la ordenanza de Impuesto Sobre Patentes Industria y Comercio establece: “a los efectos de esta ordenanza son contribuyentes as personas naturales, jurídicas, unidades económicas, asociaciones de hecho, consorcios, etc, que sean propietarios o responsables de n establecimiento comercial, industrial, de servicios o de Índole similar o que ejerzan una actividad prevista en esta ordenanza.

Considerando

Que la doctrina Venezolana ha sido conteste en afirmar que la actividad industrial implica la transformación de un bien en algo distinto de lo que era originalmente y que la actividad comercial es toda aquella que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, o actuando como intermediario entre el productor y consumidor.

Considerando

Que el contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A, tiene como objeto: “…el fomento, la cría, desarrollo y cultivo de camarones…” según se desprende del artículo 2 de su documento constitutivo estatutario; y que una vez cultivado el camarón se limpia y se toman las medidas para su preservación, no descomposición y congelación, por lo que la especie marina no presenta ningún tipo de alteración o transformación, es decir, que conserva su estructura y estado original; posteriormente se efectúa la venta a terceros, como una venta del productor a los intermediarios. Evidenciándose que no existe en dicha actividad el carácter industrial ni comercial.

Resuelve:

PRIMERO: Se declara nula y se deja sin efecto la resolución 400 de fecha 24-03-2003, emanada de la Dirección de Administración Tributaria en la cual se comisiona a los Auditores Fiscales……para practicar una Inspección Fiscal al referido contribuyente SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A.

SEGUNDO:……..

TERCERO: Declarar a la empresa SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A, no contribuyente del impuesto de Patente de Industria y Comercio, por tener carácter de productor agropecuario, realizando la actividad de cultivo de Camarón, la cual no representa una actividad industrial ni comercial y escapa al ámbito de aplicación de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio. (Subrayado y negrillas del tribunal).

El referido texto de motivación de la Resolución es lapidario, pues con ello la administración Municipal apunta y establece un hito funesto para ella misma, pues excluye a la accionante de las actividades de industria y comercio y la encuadra en una actividad de cultivo de camarón, que como ya se ha señalado anteriormente es una manifestación del cultivo de organismos acuáticos, en particular peces y moluscos crustáceos y plantas, siendo el camarón el tercero de los nombrados, es decir, un crustáceo marino decapado de pequeño tamaño; por ende demostrada la actividad acuícolas la cual difiere totalmente de la actividad comercial y Industrial declara a la empresa: SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR S.A, no contribuyente del impuesto de Patente de Industria y Comercio.


La anterior aseveración por parte del Director de Administración Tributaria, llevada al caso de marras cambiado mutatis mutandi, el impuesto de Patente de Industria y Comercio hoy, Impuesto Sobre Actividades Económicas e Industria configura sin lugar a dudas la llamada cosa juzgada, que aunque siendo una figura del derecho procesal civil se aplica al campo del derecho administrativo especial tributario, denominándose cosa juzgada administrativa entendiéndose la misma que no puede haber nueva decisión en un asunto que ya haya sido decidido anteriormente con carácter definitivo por un Acto Administrativo que haya creado derechos subjetivos, la anterior afirmación no es cosecha propia de quien sentencia, sino de una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual refirió lo siguiente:

(…)

En efecto ha sido establecido por esta Corte en jurisprudencia reiterada, que la cosa juzgada, institución original del derecho procesal, la cual se refiere a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, podemos encontrarla presente en el derecho administrativo a través de la noción de la cosa juzgada administrativa, esto es que no puede haber nueva decisión en un asunto que ya haya sido decidido anteriormente con carácter definitivo por un acto administrativo que haya creado derechos subjetivos. (Negrillas del tribunal) (Sentencia consultada en Revista de Derecho Público N° 57-58 Pág. 254)

En otra sentencia de la misma Corte Primera se estableció lo siguiente:

(…)

El vicio de violación de la cosa juzgada administrativa se produce en aquellos casos en que la Administración resuelve en forma distinta lo decidido anteriormente por actos administrativos definitivos. (Sentencia consultada en Revista de Derecho Publico N° 59-60 Pág. 201).

Los anteriores antecedentes jurisprudenciales no hacen más que coincidir con el criterio de este tribunal que ciertamente existe la figura de la cosa juzgada Administrativa, debido a que es palmario que la Resolución Municipal N° 0008/2003, de fecha 10-06-2003, tantas veces citada se pronuncio, en forma categórica en lo referente a la actividad primaria de la recurrente, la cual no varió ni experimentó ningún cambio en su actividad en los periodos fiscales 2010 al 2014, investigados por la administración Municipal, por lo tanto al ser verificada la aludida institución procesal por fuerza de las premisas enunciadas, esta instancia concluye que la resolución Municipal N° SAT-0283-2016, suscrita por el superintendente Tributario de fecha 25-11-2016 y el acta de Reparo N° 357-2015, de fecha 02-12-2015, notificadas ambas a la contribuyente, e identificadas plenamente en autos, están viciadas en su totalidad de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 240 ordinal 2° del Código Orgánico Tributario 2014, aplicado ratio temporis por lo tanto no proceden los conceptos de impuesto, sanciones e intereses moratorios contenido en la referida resolución. Y así se declara.-

EN RELACION A LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO:

En cuanto una (1) sanción pecuniaria por concepto de no solicitar la autorización para ejercer actividades en la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por Bs 3.450,00 la cual fue impuesta en el 50% de su valor en virtud de existir concurrencia de infracciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y 83 de la Ordenanza de Impuesto Municipal.

El incumplimiento por parte de la accionante de no solicitar autorización (licencia de funcionamiento) para ejercer actividades en la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, plasmada en la Resolución N° SAT-0283-2016, suscrita por el superintendente Tributario de fecha 25-11-2016, este Tribunal, es del criterio que la referida licencia se otorgan a las empresas que tributan en la Circunscripción del Municipio mentado, siendo en caso que la accionante como se ha referido -ut supra- no es contribuyente del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar, por lo cual mal podría sancionarse por un hecho no previsto en la norma, haciendo énfasis sobre los hecho los mismos están sujetos a ser clasificados, podríamos señalar, que existe un hecho bruto o real y un supuesto de hecho previsto en la norma aplicables previa selección - véase KARL LARENZ - en su obra Metodología de la Ciencia del Derecho Editorial Ariel Derecho Pág. 275 “…La selección de la norma jurídica determinantes del enjuiciamiento jurídico y, con ello de la formación del hecho definitivo, sucede primeramente, de modo del que el que enjuicia, partiendo del “hecho bruto”, prueba una tras otra las normas que le son posiblemente aplicables, elimina aquellas que, en una mirada mas cercana, aparecen inaplicable y acepta otras que luego entran en consideración…” siguiendo al jurista alemán es inexorable que exista un hecho para confrontarlo con los supuesto de hechos previsto en las normas ya preconcebida, de no existir en la vida real o cruda tal hecho mal podría la norma aplicar sus consecuencias jurídicas, por ello al invocar la Administración Tributaria Municipal en sus decisiones un hecho inexistente como ya ha sido corroborado por este tribunal, la motivación dada en sus decisiones tanto de Reparo como Culminatoria, en la cual afirma que la empresa accionante ejerce una actividad comercial, hecho este totalmente desvirtuado en la motivación anterior, (véase que la conclusión arrojada es que la empresa recurrente realiza una actividad primaria), mal podría aplicarse una sanción de incumplimiento de solicitud de licencia funcionamiento prevista en el artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipal Simón Bolívar, pues ella va destinada a empresa que ejercer actividades comerciales y por ende sometidas a cargas impositivas de la Municipalidad, pretender aplicar una sanción a una empresa que no requiere la referida licencia, por no ejercer una actividad comercial en el Municipio sería un despropósito y es por ello que dicha sanción como acto administrativo esta viciada de Nulidad por un falso supuesto de hecho que la lleva incuestionablemente a la entidad de una Nulidad de las Absoluta, todo ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente del 2014. Y así se declara.-


EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES:

En cuanto a Veinte (20) sanciones pecuniarias por no presentar la planilla de autoliquidación de Impuestos correspondiente a los trimestres, primero, segundo, tercero y cuarto del 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, incumpliendo con lo establecido en el artículo 48 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria. Comercio, Servicios o de Índole similar de fecha 01-01-2007, vigente para los períodos 2010 y 2011 y artículo 49 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria publicada en la Gaceta Municipal N° 100 año MMXIII de fecha 31-12-2013, vigente para los períodos 2012, 2013 y 2014, reflejadas todas en el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria antes narradas, esta instancia considera que la accionante no estaba obligada a presentar para los períodos comprendidos la planilla de autoliquidación de Impuestos por cuanto sería absurdo liquidar planillas cuando no se esta sujeto a un tributo, en nuestro caso Municipal, cómo se ha referido en el cuerpo de la sentencia la accionante no está sujeta a tributación en base al ser verificado que su actividad es la denominada primaria de las exceptuadas en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud al tal comprobación en el presente procedimiento no existe incumplimiento a los artículos descritos en la susodicha ordenanza al ser verificado el principio que lo accesorium sequitur principale, por ende quedan anuladas las sanciones al no existir supuestos de hechos que llenen los extremos de las sanciones mencionadas incurriendo de forma accesoria la administración Municipal en un falso supuesto de hecho, ya que al no existir tributo que liquidar mal se podría plantear que se este en la obligación de presentar planillas de autoliquidación de tributo alguno, aquí se materializándose el falso supuesto referido y subsumiéndose en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.-


DISMINUCIÓN ILEGITIMA DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS:

En cuanto las Cinco (5) sanciones pecuniarias por concepto de presunta “disminución ilegitima de los ingresos tributarios por los montos individuales que se especifican en la Resolución Municipal, este Tribunal ha sido enfático en demasía que al existir un presupuesto de no sujeción tributaria sería poco posible por decir lo menos, que se causaren disminuciones ilegitimas de ingresos tributarios, pues al no existir ingresos por tribulación Municipal, por la ausencia de regulación de una Ley Nacional, tal como lo manda el último parágrafo del artículo 183 de la Constitución de la República, mal podrían configurarse disminuciones de ingresos tributarios, aunado a lo anterior, cabe señalar, aquí cabría el principio antes referido que al no haber tributo tampoco existe la posibilidad que nazcan derivados del mismo por ello es aplicable el principio que lo accesorium sequitur principale, en base a ello al no haber tributo es imposible el nacimiento de elementos derivados del mismo, por ello este Tribunal declara que es imposible el contenido de cantidades por el concepto del titulo de disminución ilegitima de los ingresos tributarios por las consideraciones antes dadas y por ello de conformidad con el ordinal 3° del artículo 250 se declara la Nulidad Absoluta. Y así se declara.-

En consecuencia de las premisas anteriormente precisadas se declara la Nulidad Absoluta en todas sus partes del Resuelve de la Resolución de sumario N° SAT-0283-2016, de fecha 25-11-2016, notificado en fecha 07-12-2016 notificada a la “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., así como el Acta de Reparo fiscal N° 357-2015, de fecha 02-12-15.

En base a la Reconversión monetaria establecida por el Ejecutivo Nacional según la Gaceta Oficial N° 41.446, publicada en fecha 25-07-2018, Decreto 3.548, sobre la entrada en vigencia reconversión, se procederá en el dispositivo del fallo a expresar las cantidades en Bolívares Soberanos a los efectos de precisar la cuantía del fallo es la conversión a Unidades Tributarias (UT)

En tal sentido al hacer la reconversión de dicho monto tenemos que:

Los impuestos causados y no liquidados arrojan la cantidad de 494.990,98 Bolívares Fuertes aplicando la reconversión quedan en lo siguiente: 494.990,98 Bs / 100.0000= 4.94 Bolívares Soberanos.

Multa: arroja la cantidad de 226.950,55 Bolívares Fuertes a la cual se aplica la Unidad Tributaria (UT) de 127 Bolívares Fuertes, vigente para el período fiscal 2014, resultando un total de Unidades Tributarias de (1787,01UT), aplicando la reconversión sería 226.950,55 BF /100.000= 2,26 Bolívares Soberanos y reconvirtiendo la Unidad Tributaria (UT) de BF de 127 /100.00= 0.00127, el cual da un resultado de UT de 2,2695055/0.00127= (1.787,01UT), nótese que el cálculo de la multa expresada en bolívares fuertes, arroja la misma cantidad de Unidades Tributarias que la cantidad reconvertida en Bolívares Soberanos, quedando las unidades Tributarias inalterables en el tiempo dando como resultado definitivo de la Unidad Tributaria la cantidad de (1.787,01 UT).

Toda estas cantidades arroja un total de Nueve coma Setenta y dos (9,72 Soberanos) los cuales abarcan los conceptos de impuestos causados y no liquidados, Intereses Moratorios 4.94 Bs.S + 4.78 Bs.S Intereses Moratorios = (9.72 Bolívares Soberanos) y una carga impositiva de mil setecientos ochenta y siete con cero uno Unidades Tributarias (1.787.01 UT) todo ello al efectos de precisar en materia tributaria la procedencia del recurso de apelación de conformidad con el último parágrafo del articulo 285 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.




DISPOSITIVA:

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 25 de Enero de 2017, interpuesto por los ciudadanos ANNA PAOLA DESIREE FACCHINEI ROLANDO, SORAYA FACCHINEI ROLANDO Y GUSTAVO ISAVA QUINTERO, identificados en autos, y actuando en su carácter de Apoderados Especiales de la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., contra la Resolución de Sumario Administrativo N° SAT-0283-2016, de fecha 25-11-2016, la cual declara SIN LUGAR el escrito del cargo interpuesto y la cual ratifica el Acta de Reparo N° 357-2015 de fecha 02-12-15 la cual impone cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.200.722,16) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, emanada del Superintendente Tributario Municipal. El cual quedaría por efectos de la Reconversión a la cantidad de Nueve coma Setenta y dos (9,72 Soberanos) por los conceptos de Impuestos causados y no liquidados, Intereses moratorios y una carga impositiva de mil setecientos ochenta y siete con cero uno Unidades Tributarias (1.787. 01 UT) por concepto de multas.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad total de la Resolución N° SAT-0283-2016, de fecha 25-11-2016, notificado en fecha 07-12-2016 a la empresa “SIEMBRAS MARINAS SIEMBRAMAR, S.A., así como el Acta de Reparo fiscal N° 357-2015, de fecha 02-12-15, que la sustenta. Así mismo se deja constancia que al quedar anulada la Resolución mencionada no existe tributo a cobrar al quedar plenamente comprobado la no sujeción de la empresa accionante al mismo e igualmente quedaron anuladas toda aquellos conceptos accesorios al tributo tal como quedo referido en la aplicación del principio lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesorium sequitur principale) .

TERCERO: En lo atinente a las costas procesales no procede la condenatoria en costa de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00215 de fecha 10-03-2010, caso GUERRERO VALVERDE C.A, (GEVALCA), en concordancia con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia N° 1238 del 30-09-2010, caso JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, ratificado a través del fallo N° 00113 del 03-02-2010, caso CITIBANK NA., conforme al cual se considera que el enunciado prohibición de condenatoria en costas a la Republica encuentra una justicia constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando esta resulta vencida en los juicios en que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Y así se declara.-

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Alcaldía y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a quien se ordena copia certificada de la presente decisión, y visto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto en el articulo 284 primer parágrafo del Código Orgánico Tributario vigente, este tribunal ordena librar notificación a las partes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la Boleta de notificación dirigida a la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (16-05-2018), siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/Ic/ev