REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinte de mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: BP02-U-2012-000174
PARTES:
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22/06/2012, interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA TIRADO GONZALEZ, identificada en autos, actuando su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0037, de fecha 23/01/2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-030-01177, de fecha 13/04/2009, e impone cancelar un total de Bolívares: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.628.084,00), por concepto de Impuesto, Multa e intereses Moratorios.
En fecha 26/06/2012, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó librar las respectivas Notificaciones de ley librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros. 1452/2012, 1453/2012 y 1454/2012 dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, respectivamente. (Folios 180 al 183).
En fecha 18/07/2012, se agregó y acordó diligencia presentada por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó se comisione al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, librándose en esta misma fecha oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 187 al 190).
En fecha 22/10/2012, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 1454/2012 de fecha 26/06/2012, debidamente practicada dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 191 y 192).
En fecha 05/11/2012, se agregó oficio N° 12.0595, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió resultas contentiva de la Boleta de Notificación N° 1453/2012 dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada. (Folios 193 al 204).
En fecha 06/02/2013, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación N° 1452/2012 de fecha 26/06/2012, debidamente practicada dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 205 y 206).
En fecha 15/02/2013, se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602013000033, mediante la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folio 207).
En fecha 05/03/2013, se agregaron Escritos de Pruebas presentados por las partes. (Folios 208 al 409).
En fecha 18/03/2013, se dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ602013000084, en la cual se Admitieron las Pruebas promovidas por las partes. (Folio 410).
En fecha 15/05/2013, se agregó Escritos de Informes presentados por la Representación Fiscal; Asimismo, se dejó constancia expresa que a partir de la fecha 15/05/2013 inclusive comenzara a computarse el lapso para dictar Sentencia. (Folios 411 al 454).
En fecha 26/06/2013, se agregó diligencia presentada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES PAEZ, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual consignó Expediente Administrativo de la contribuyente recurrente; Asimismo, se aperturó una Segunda y Tercera Pieza. (Folios 455 al 1452).
En fecha 16/07/2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó diferir el lapso legal para dictar Sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1455).
En fecha 18/09/2018, se dictó auto complementario a los fines de ordenar la boleta de notificación dirigida a la contribuyente en cuanto al Abocamiento por parte del suscrito Juez de este despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esta misma fecha boleta de notificación con las inserciones pertinentes. (Folios 1463 y 1464).
En fecha 28/09/2018, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó sin ser recibida ni firmada la boleta de notificación N° 1032/2018, dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A.; Asimismo, se dejó constancia de haber fijado ejemplar en el establecimiento dando cumplimiento al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1465 y 1466).
En fecha 01/10/2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación dirigida a la contribuyente DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (Folios 1467 y 1468).
En fecha 04/10/2018, el ciudadano Alguacil de este despacho fijó cartel de notificación dirigido a la contribuyente DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A... (Folio 1469).
En fecha 11/04/2019, se agregó diligencia presentada por la abogada, MERCEDES DEL CARMEN LOPEZ RONDON, actuando en su carácter e Representante de la República, mediante la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción en el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 1470 al 1474).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.
En razón de lo anterior, este Juzgado considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En el presente caso, la ciudadana ALEJANDRA TIRADO GONZALEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0037, de fecha 23/01/2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en ETAPA DE SENTENCIA en fecha 15/05/2013, y visto que desde el día 05/03/2013, fecha en que la parte interesada presentó Escritos de Pruebas, hasta el día de hoy 22/05/2019 no ha comparecido, aunado al hecho de que en fecha 22/10/2018 se le notificó del manifiesto de interés, habiendo transcurrido mas de seis (06) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente asunto.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a los largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada sólo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior se acoge al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). en la referida sentencia argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo N° 2673 del 14 de Diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A”), en el que se señaló lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencia, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de Este Tribunal Superior).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la ciudadana ALEJANDRA TIRADO GONZALEZ, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A, desde el día 15/05/2013 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no está interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la república y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22/06/2012, interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA TIRADO GONZALEZ, identificada en autos, actuando su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente DISTRIBUIDORA SAL BAHIA, C.A., contra la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0037, de fecha 23/01/2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2009-030-01177, de fecha 13/04/2009, e impone cancelar un total de Bolívares: DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (Bs.F 2.628.084,00), por concepto de Impuesto, Multa e intereses Moratorios. Así se decide.-
Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente DISTRIBUIDORA SAL BAHIA y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a veinte días del mes de mayo del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMIN V.
LA SECRETARIA.,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (20/05/2019), siendo las 12:10 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA.,
GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/Oz
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