REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 20 de Mayo de dos mil dieciocho
208º y 160°
ASUNTO: BP02-U-2016-000055
PARTES:
DEMANDANTE: EVI DE VENEZUELA, S.A.
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Visto el Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03-10-2016, interpuesto por los abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, JOSE VALECILLOS, ISABEL RADA LEON Y ALBERTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-5.969.594, V-17.037.620, V-18.915.233, y V-11.026.624, actuando como Apoderados Judiciales de EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 78, Tomo 231-A-PRO, de fecha 26-08-1996, y con domicilio procesal en la Avenida Jorge Rodríguez Edificio Torre BCV Piso 7 Oficina 7B, 7C, 7F, 7G, 7H, 7I, 7J, Sector las Garzas Lechería Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J303738001 contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2014-087 de fecha 02-06-2014, la cual confirma las objeciones fiscales formuladas al sujeto pasivo e impone pagar la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 23.166.067,00), por concepto de intereses correspondientes al período fiscal 2009-2010-2011, y OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 80.309.687,00) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) correspondiente al período fiscal 2009-2010-2011 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.
II
ANTECEDENTES
En fecha 18/10/2016, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente EVI DE VENEZUELA, S.A., ordenándose librar las Boletas de Notificación Signadas con los N° 1720/2016, 1721/2016, 1722/2016 y 1760/2016 dirigidas a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CAPITAL DEL SENIAT, y a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SENIAT. (Folios 643 al 648).-
En fecha 27/01/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 1720/2016, dirigida a la FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Folios 651 al 652).-
En fecha 20/02/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 1760/2016, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR ORIENTAL DEL SENIAT. (Folios 656 al 657).-
En fecha 01/03/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 1722/2016, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CAPITAL DEL SENIAT. (Folios 658 al 659).-
En fecha 08/03/2017, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 1721/2016, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Folios 660 al 661).-
Por auto de fecha 27/03/2017, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado JAVIER ROJAS, actuando en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicitó dejar sin efecto el Oficio N° 1722/2016, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual fue notificada en fecha 03/02/2017, y ordenar librar un nuevo oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por cuanto la Resolución signada con la nomenclatura N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2014-087, de fecha 02/06/2017, fue emitida por la referida Gerencia Regional, siendo ésta la competente de tener conocimiento de la entrada del presente Recurso y dar cumplimiento con la oportuna remisión del expediente administrativo relacionado con el Acto Administrativo recurrido. (Folios 668 al 669).-
En fecha 05/04/2019, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación N° 667/2017, dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGION CAPITAL DEL SENIAT.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:
El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:
Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:
1. De la Caducidad del Recurso:
Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.
En el caso de autos, se evidencia que la notificación del acto administrativo impugnado N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2014-087 de fecha 02 de Junio de 2014, se efectuó por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT., en fecha 22-07-2014, la cual se observa en el folio 91 del presente recurso. Asimismo, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que existe un Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 27/08/2014, por sede administrativa, siendo el mismo admitido por la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de servicios Jurídicos del SENIAT, en fecha 23/05/2016, constante al folio (229). Igualmente, visto que transcurridos los lapsos correspondientes para la sustanciación y decisión del Recurso Jerárquico se demuestra que operó el Silencio Administrativo, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario; por lo que en virtud de haber quedado abierta la posibilidad de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario por vía Jurisdiccional, se observa que la contribuyente presentó en fecha 03/10/2016, el presente Recurso Contencioso Tributario.
De esta manera, desde la fecha 19-09-2016 inclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de la interposición del Recurso por vía Jurisdiccional hasta el día 27-10-2016 inclusive, transcurrieron los veinticinco (25) días de Despacho constatados con el calendario judicial pues los hubo: 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Septiembre y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de Octubre de 2016, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, por lo cual el presente recurso fue interpuesto en fecha 03/10/2016 estando dentro del lapso previsto, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-
2. Cualidad o interés del recurrente:
El presente Recurso Contencioso Tributario, recibido por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03-10-2016, interpuesto por los abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, JOSE VALECILLOS, ISABEL RADA LEON Y ALBERTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°. V-5.969.594, V-17.037.620, V-18.915.233, y V-11.026.624, actuando como Apoderados Judiciales de EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 78, Tomo 231-A-PRO, de fecha 26-08-1996, y con domicilio procesal en la Avenida Jorge Rodríguez Edificio Torre BCV Piso 7 Oficina 7B, 7C, 7F, 7G, 7H, 7I, 7J, Sector las Garzas Lechería Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J303738001 contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2014-087 de fecha 02-06-2014, la cual confirma las objeciones fiscales formuladas al sujeto pasivo e impone pagar la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 23.166.067,00), por concepto de intereses correspondientes al período fiscal 2009-2010-2011, y OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 80.309.687,00) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) correspondiente al período fiscal 2009-2010-2011 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.
Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.
Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, la cual CONFIRMA las cantidades reparadas motivo por el cual, se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
El presente escrito recursivo, interpuesto por los Abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, JOSE VALECILLOS, ISABEL RADA LEON Y ALBERTO RUIZ, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente se evidencia en los folios 62 y 63 de la presente causa poder que le otorga el ciudadano CESAR GRANADOS, en su carácter de Gerente General de la contribuyente EVI DE VENEZUELA, S.A., lo cual acredita su representación y la facultad para ejercer legalmente a la compañía, en consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa los mencionados ciudadanos, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-
IV
DISPOSITIVA
De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario recibido por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 03-10-2016, interpuesto por los abogados HUMBERTO ROMERO-MUCI, JOSE VALECILLOS, ISABEL RADA LEON Y ALBERTO RUIZ, identificados en autos, y actuando como Apoderados Judiciales de EVI DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2014-087 de fecha 02-06-2014, la cual confirma las objeciones fiscales formuladas al sujeto pasivo e impone pagar la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 23.166.067,00), por concepto de intereses correspondientes al período fiscal 2009-2010-2011, y OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BsF. 80.309.687,00) por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) correspondiente al período fiscal 2009-2010-2011 dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT. Así se Decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
TERCERO: Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha (20-05-2019), siendo la 12:40 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
GISELA YGUALGUANA.
FAFV/GY/vb/ev
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