REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 22 de Mayo de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: BP02-U-2008-000165
PARTES:
DEMANDANTE: CITY CAR RENTALS, C.A.,
DEMANDADO: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, Subsidiario, remitido mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2008-E-018, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano HANZ REVERON ZERPA, Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07/10/2008, interpuesto por la ciudadana LJUBIC JOSIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.145.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada CITY CAR RENTALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.13 Tomo 35-A, de fecha 26 Septiembre de 2000, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-307484748, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07 de Octubre de 2008, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/2568/2007-01308 de fecha 1 de Octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 15/10/2008, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario. Igualmente se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente CITY CAR RENTALS, C.A., signadas bajo los Nros: 1822/2008, 1823/2008, 1824/2008, y 1825/2008. (Folios 801 al 810).-

En fecha 30/06/2011, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1824/2008, dirigida a la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 850 al 852).

En fecha 01/07/2011, el ciudadano Alguacil de este despacho dejó constancia de haber practicado la Notificación signada con el Nº 1823/2018, dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folios 853 al 855).

En fecha 04/08/2011, Se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ602011000296, mediante la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 856 al 857).

Por auto de fecha 23/09/2011, se agregó Escrito de Promoción de Prueba, presentado por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia que la parte recurrente no presentó el escrito de pruebas correspondiente. (Folios 858 al 868).

En fecha 30/09/2011, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ602011000340, mediante la cual se Admitió Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica. (Folios 869 al 870).

En fecha 25/11/2011, se agregó Escrito de Informes presentado por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, actuando en su carácter de Representante de la Republica. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia que la parte Recurrente no presentó el escrito de Informes correspondiente. Igualmente que a partir de la presente fecha inclusive, comenzó a computarse el lapso para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (Folios 871 al 890).

Por auto de fecha 16/09/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, identificada en autos y actuando en su carácter de Representante de la Republica, en la cual solicitó el Abocamiento del Juez en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 922 al 923).

En fecha 26/04/2016, Se dictó auto complementario en virtud de que en fecha 16/09/2015, se agregó y acordó diligencia presentada por la Abogada CARMEN VICTORIA PEREZ, en la cual solicitó el Abocamiento del Juez en el presente Recurso, dejando constancia que la causa se reanudaría en el termino de tres (03) días, siendo lo correcto en la presente causa la Notificación a la contribuyente CITY CARS RENTAL, C.A., se ordenó su Notificación haciéndole saber que se le concede como termino de reanudación de la causa al décimo tercer día (13) de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su Notificación. Igualmente se le solicitó que manifestara su conformidad con el pago de las planillas Nros. N-8099000385, N-8099000386, N-8099000384, N-8099000383, N-8099000382, N-8099000381, N-8099000380, N-8099001570, realizado en fecha 23/09/2011. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado competente del Estado Nueva Esparta, a los fines de la debida practica de la respectiva Boleta. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación dirigida al contribuyente CITY CAR RENTALS. C..A, con su respectivo oficio de comisión cumpliendo con lo ordenado. (Folios 930 al 932).

Mediante auto de fecha 26/06/2018, Se agregó Oficio Nº 18.103, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante el cual remiten resultas de la comisión Nº 855/2016, contentiva de la Boleta de Notificación Nº 854/2016 dirigida a la contribuyente CITY CAR RENTALS, C.A., DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Asimismo se dejó constancia expresa que a partir de la presente fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa. (Folios 949 al 959).

Por auto de fecha 26/11/2018, se agregó diligencia presentada por la Abogada ELIZABETH D` ANDREA LEAL, actuando en su carácter de Representante de la República, en la cual solicitó se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en la presente causa. (Folios 962 al 963).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: Es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo, a los fines de coadyuvar a los órganos administradores de justicia llevando a cabo los actos necesarios para la culminación del procedimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa, remitida mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2008-E-018, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano HANZ REVERON ZERPA, Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07/10/2008, interpuesto por la ciudadana LJUBICA JOSIC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.145.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada CITY CAR RENTALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.13 Tomo 35-A, de fecha 26 Septiembre de 2000, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-307484748, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07 de Octubre de 2008, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/2568/2007-01308 de fecha 1 de Octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 25/11/2011, y hasta el día de hoy 22/05/2019 han transcurrido más de siete (07) años, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente recurso, aunado al hecho de que en fecha 26/06/2018, se agrego oficio Nº 18.103 emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante el cual remitieron resultas de la comisión Nº 855/2016 contentiva de la Boleta de Notificación Nº 854/2016 dirigida a la contribuyente CITY CAR RENTALS, C.A., mediante la cual se notificó del abocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal Superior; así como el manifiesto de su conformidad con el pago de las planillas Nros. N-8099000385, N-8099000386, N-8099000384, N-8099000383, N-8099000382, N-8099000381, N-8099000380, N-8099001570, realizado en fecha 23/09/2011, y hasta la presente fecha, no ha manifestado su interés, denotándose de lo anterior una absoluta inactividad procesal en darle continuidad al procedimiento.


Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia). Por lo que este Tribunal Superior acoge el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente CITY CAR RENTALS, C.A., desde el 25/11/2011 fecha en la cual comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia en la presente causa, hasta el día de hoy 22/05/2019, no ha dado evidencia de actuación que demuestre algún interés en que se dicte sentencia en el presente procedimiento, y visto que además se rebasó el término de la prescripción del derecho objeto de la pretensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal Superior considera que resulta inútil y gravoso continuar con un procedimiento en el que la parte actora no esta interesada, en consecuencia de lo anterior y en virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, remitido mediante oficio Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DJT/CPF/2008-E-018, de fecha 25 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano HANZ REVERON ZERPA, Jefe de la División Jurídico Tributaria de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 07/10/2008, interpuesto por la ciudadana LJUBICA JOSIC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.145.007, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.418, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio denominada CITY CAR RENTALS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro.13 Tomo 35-A, de fecha 26 Septiembre de 2000, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-307484748, recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07 de Octubre de 2008, contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/RIN/DF/2568/2007-01308 de fecha 1 de Octubre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la decisión al contribuyente CITY CAR RENTALS, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT; Asimismo se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena comisionar al Juzgado Competente por el Territorio a fin de la debida práctica de la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes. Cúmplase.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los 22 días del mes de Mayo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (22-05-2019), siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/vb