REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 23 de mayo de dos mil diecinueve
208 º y 160 º
ASUNTO: BP02-U-2006-000063
PARTES:
DEMANDANTE: MARINA CUMANAGOTO, C.A.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Visto el Recurso Contencioso Tributario remitido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 08-08-2006, por la Abogada: NANCY BLANCO MATAMOROS, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 491, de fecha 10-04-2006, por declinatoria de competencia, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ZAJIA SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-549.979, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 39, folio 67 vto al 73 vto, tomo I, libro I, en fecha 19-08-1983, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 08-08-2006, contra la Resolución N° 002-2006 de fecha 09-03-2006, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente en contra de la Resolución N° 015-2005 e impone cancelar por concepto de multa la cantidad de Bolívares CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.481.619,00) emanada de la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Por auto de fecha 10-08-2006, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, igualmente, se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Alcaldía y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Librándose en esta misma fecha Boletas de Notificación Nros 568/06, 569/06, 570/06, 571/06 y 572/06, respectivamente. (Folio del 81 al 92).
En fecha 10-01-2007, comparece el ciudadano Hernán Chacin, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó Boleta de Notificación Nº 568/06 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DEBIDAMENTE CUPMPLIDA. (Folio del 93 al 95).
Por auto de fecha 17-01-2011, el ciudadano PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 96).
Por auto de fecha 14-04-2015, este Tribunal Superior ordenó librar boleta de notificación dirigida a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., a los fines de notificar la entrada a este Juzgado del presente Recurso, asimismo, se comisionó la respectiva boleta a través del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL ESTADO SUCRE. Se libró boleta y oficio con las inserciones pertinentes cumpliendo con lo ordenado en esta misma fecha- (Folio del 97 al 99).
Por auto de fecha 21-10-2016, el ciudadano FRANK FERMÍN Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 100).
Por auto de fecha 06-02-2017, se agregó oficio Nº 025-17-TSM, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de la Boleta de Notificación N° 783/2015, dirigida a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., DEBIDAMENTE CUMPLIDA. (Folio del 101 al 111).
En fecha 26-02-2018, mediante auto se agregó diligencia presentada por la Abogada OMAIRA GUZMAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., mediante la cual consigna instrumento poder que la acredita su representación en la presente causa. (Folio del 112 al 117).
En fecha 25-10-2018, mediante auto este Tribunal Superior ordenó notificar a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., a fin de verificar su interés en la continuación y prosecución de la presente causa. Se libró boleta cumpliendo con lo ordenado. (Folio del 118 al 119).
En fecha 24-01-2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN, consignó Boleta de Notificación Nº 1169/2018, dirigida a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., SIN CUMPLIR. Dejando constancia de haberse dejado fijada la misma, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios del 120 al 121).
Mediante auto de fecha 25-01-2019, este Tribunal Superior ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. Librándose en esta misma fecha el referido CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. (Folios del 122 al 123).
En fecha 28-01-2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado CARTEL DE NOTIFICACIÓN de fecha 25-01-2019, dirigido a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A. (Folio 124).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 272 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el trascurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratifico su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en a proposición de la demandada y la realización de los actos necesario para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede se runa abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no ha razón que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgado considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aun cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En sentido se observa que en fecha 28-01-2019, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado a las puertas de este Despacho el cartel de notificación de fecha 25-01-2019 a la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A; en el cual se le notifico del manifiesto de interés en la presente causa, quedando debidamente notificado en fecha 13-02-2019, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) de despacho de acuerdo a lo previsto en el articulo 271 de Código Orgánico Tributario, conjuntamente con un lapso de treinta (30) días continuos concedidos para que la contribuyente recurrente manifestara su interés en la continuación de la presente causa. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde día 26-02-2018, fecha de ultima actuación por parte de la contribuyente hasta el día de hoy 23-05-2019 han transcurrido un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) día no evidenciadose el interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación de la entrada del presente asunto ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia. Conste.
Así las cosas, este Juzgado considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la perdida de interés o falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que en fecha 13-02-2019 quedo debidamente notificada y hasta la presente fecha o ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a la Procuraduría y Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Alcaldía y Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, signadas con los Nros. 569/06, 570/06, 571/06 y 572/06, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida de Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), Civil, en fecha 08-08-2006, por la Abogada: NANCY BLANCO MATAMOROS, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 491, de fecha 10-04-2006, por declinatoria de competencia, interpuesto interpuesto por el ciudadano MIGUEL ZAJIA SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-549.979, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 39, folio 67 vto al 73 vto, tomo I, libro I, en fecha 19-08-1983, recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 08-08-2006, contra la Resolución N° 002-2006 de fecha 09-03-2006, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente en contra de la Resolución N° 015-2005 e impone cancelar por concepto de multa la cantidad de Bolívares CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 105.481.619,00) emanada de la Dirección Sectorial de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes que conforman el presente asunto contribuyente MARINA CUMANAGOTO, C.A., y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre de conformidad con lo establecido en el articulo 153 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y oficio a los fines legales correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Conste.
Se imprimen dos ejemplares de un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los 23 días del mes de mayo de 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ,
FRANK A. FERMÍN V.
LA SECRETARÍA,
GISELA YGUALGUANA.
Nota: En esta misma fecha 23-05-2019, siendo las 01:00pm., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARÍA,
GISELA YGUALGUANA.
FFV/GY/fo
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