REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 23 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: BP02-U-2010-000046
RECURRENTE: BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A,
RECURRIDO: SENIAT REGION NOR ORIENTAL
Motivo: Recurso Contencioso Tributario acompañado de pretensión de Amparo Cautelar
VISTO SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, con solicitud de Amparo Constitucional como Medida cautelar, remitido mediante oficio signado con el Nro 00-732, de fecha 25/03/2010, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-06-2010, interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, WESLEY BEJARANO LEE y JUAN ESTEBAN KORODI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.916.061, V.-10.288.461, y V-12.918.554, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43..567, 49.696, y 112.054, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, Compañía en Comandita por Acciones (BJSCCPA), con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2002, bajo el Nº 70, Tomo 5-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30935654-2, sucesora a titulo universal de BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1966, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 183-A Pro, y de OSCA DE VENEZUELA, S.A., antes denominada BRINADD DE VENEZUELA, S.A., sociedad domiciliada en Caracas, Venezuela, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de abril de 1979, bajo el Nº 57, tomo A-1 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de agosto de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 196-A-sgdo 5-A, recibido por este Tribunal Superior en fecha 04-06-2010; contra:
Nro. De Resolución Concepto Fecha Monto BsF.
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-641 Multa 18-11-2009 275,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-642 Multa 18-11-2009 550,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-643 Multa 18-11-2009 825,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-644 Multa 18-11-2009 1.100,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-645 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-646 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-647 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-648 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-649 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-650 Multa 18-11-2009 1.375,00
Total BsF. 11.000,00
Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15/06/2010, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Asimismo, se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT. (Folios 53 al 63).

Por autos de fecha 21/06/2010, se agregaron diligencias presentadas por la Abogada WESLEY BEJARANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A.,, mediante la cual consignó copia simple del certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F). Asimismo solicitó la entrega de Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal Superior acordó lo requerido por la Apoderada Judicial y ordenó la entrega de las Boletas de Notificación Nº 519/2010 y 520/2010. (Folios 64 al 70).

En fecha 28/06/2010, se le hizó entrega a la Abogada WESLEY BEJARANO LEE, Apoderada Judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., las Boletas de Notificaciones signadas con los Nº 519/2010 y Nº 520/2010, de fechas 15-06-2010 dirigidas a los ciudadanos PROCURADORA Y CONTROLADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Folio 71).

En fecha 29/06/2010, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación Nº 521/10, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 72 al 74).

Por auto de fecha 14/12/2010, se agregó diligencia presentada por la Abogada WESLEY BEJARANO LEE, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., mediante la cual renunció al poder que le fue conferido en la presente causa. (Folios 75 al 77).

Por auto de fecha 20/05/2011, se agregó diligencia presentada por el Abogado ANTONIO PLANCHART MENDOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., mediante la cual consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDAS, las Boletas de Notificación signadas con los Nº 519/2010, y 520/2010, dirigidas a la Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 78 al 86).

Por auto de fecha 06/02/2012, se agregó diligencia presentada por la Abogada MARÍA BÁEZ BARCIA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., mediante la cual manifestó su interés procesal y solicitó llevarse a cabo las notificaciones correspondientes para la admisión de la presente causa. Asimismo este Tribunal Superior instó a la parte interesada a proveer los medios y recursos correspondientes para la debida practica de las Boletas. (Folios 87 al 93).

Por auto de fecha 18/01/2013, se agregó diligencia presentada por el Abogado MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., mediante la cual manifestó su interés procesal en la presente causa y solicitó las compulsas necesarias para la continuación de la misma. Asimismo este Tribunal Superior instó a la parte interesada a proveer los medios y recursos correspondientes para la debida practica de las Boletas. (Folios 94 al 96).

Por auto de fecha 13/03/2014, se agregó diligencia presentada por el Abogado JULIO MACHADO, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicitó que se declare la Extinción de la Acción por Pérdida Sobrevenida de Interés Procesal. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia que se pronunciaría lo conducente por auto separado. (Folios 97 al 99).

Por auto de fecha 10/04/2014, este Tribunal Superior ordenó notificar a la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que se manifestara su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado competente del estado Monagas para que realice la debida practica de la referida Boleta. (Folios del 100 al 102).

Por auto de fecha 16/09/2014, se agregó Oficio Nº 0152-14, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten resultas SIN CUMPLIR, relacionadas con la Boleta Nº 1024/2014. (Folio 103 al 112).

Por auto de fecha 04/02/2016, se agregó diligencia presentada por la Abogada BRIGITT AYALA, actuando en su carácter de Representante de la Republica, mediante la cual solicitó que se realice abocamiento en la presente causa y una vez reanudada la misma se declare extinguida la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, el ciudadano Juez de este Tribunal Superior, Se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en la presente causa. (Folios 113 al 115).

Por auto de fecha 02/03/2016, se agregó diligencia presentada por el Abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., mediante la cual manifestó su interés procesal en la presente causa, y solicitó que este Tribunal Superior se pronuncie en relación a la Admisión del Recurso. Asimismo este Tribunal Superior dejó expresa constancia que falta la practica de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo cual se instó a la parte interesada a consignar los Recurso o medios necesarios para la practica de la referida Boleta. (Folios 116 al 142).

Por auto de fecha 17/04/2017, se agregó diligencia presentada por el Abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., mediante la cual solicitó la expedición de copia certificada del presente Recurso, a los fines de ser anexada a la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, este Tribunal Superior instó a la parte interesada a consignar los recursos o medios necesarios para la práctica de la referida Boleta. (Folios 143 al 145).

En fecha 20/09/2017, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó DEBIDAMENTE CUMPLIDA la Boleta de Notificación Nº 518/10 dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 146 al 148).

Por auto de fecha 21/09/2017, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que una vez vencido el lapso de quince (15) días de despacho contemplado en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Juzgado se pronunciará sobre la admisión o inadmision del presente Recurso al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la finalización del lapso antes mencionado. (Folio 149)

Por auto de fecha 03/10/2017, este Tribunal Superior observó que por auto de fecha 21-09-2017, se agregó por error involuntario, oficio Nº 2017-322, Proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN METROPOLITANA DE CARACAS, remitiendo Boleta de Notificación Nº 863-2017, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. En consecuencia este Juzgado ordenó dejar sin efecto jurídico el referido auto y el desglose de dicha actuación a los fines de ser anexada al asunto signado con el Nº BP02-U-2013-000215. (Folio 150)

En fecha 24/10/2017, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602017000248, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se libró Boleta de Notificación Nº 1809/2017, dirigida a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 151 al 161).

Por auto de fecha 14/05/2018, se agregó y acordó diligencia presentada por el Abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON, mediante la cual solicitó se libre oficio de comisión al Juzgado correspondiente para la practica de la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la Republica. (Folios 162 al 164).

Por auto de fecha 20/09/2018, se agregó Oficio Nº 292-2018, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se remiten resultas de comisión Nº 567/2018 dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, DEBIDAMENTE CUMPLIDA. Asimismo, se dejó constancia que a partir de la referida fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso legal correspondiente. (Folios 165 al 176).

Por auto de fecha 18/10/2018, se agregó diligencia presentada por el Abogado ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, mediante la cual solicitó se dicté sentencia. Asimismo, este Tribunal Superior instó a la parte interesada aclarar su pedimento por cuanto el presente Recurso se encuentra en lapso de presentación de pruebas. (Folios del 177 al 178).

Por auto fecha 23/10/2018, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas. (Folio 179).

Por auto fecha 07/12/2018, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que a partir de la fecha (06-12-2018) comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario. (Folio 180).

Por auto fecha 22/01/2019, este Tribunal Superior dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia en el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Tributario. (Folio 181).

Por auto fecha 25/03/2019, este Tribunal Superior por cuanto se encuentra cumplido el lapso para dictar Sentencia en el presente Recurso a partir del día 22/03/20149, ordenó diferir por treinta (30) días continuos dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el articulo 284 del Código Orgánico Tributario. (Folio 182).

Por auto de fecha 22/05/2019, este Tribunal Superior ordenó corregir foliatura a partir del folio ciento doce (112) exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.


II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1. FALSO SUPUESTO DE HECHO: NUESTRA REPRESENTADA NO SE ENCONTRABA OBLIGADA A EFECTUAR EL PAGO DE TIMBRES FISCALES ANTE ALGUNA AGENCIA BANCARIA EN ESPECIAL.
2. SOLICITUD DE DESAPLICACION, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEL PARÀGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÒDIGO ORGANICO TRIBUTARIO DE 2001.
3. APLICACIÓN DEL ARTICULO 99 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CONFIGURARSE UN DELITO CONTINUADO.
4. APLICACIÓN DEL ARTICULO 81 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO POR CONFIGURARSE UNA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.
5. PETITORIO


III
DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal Superior deja constancia que las partes involucradas en el presente asunto no presentaron pruebas.

IV
INFORMES

Este Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes.


V
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Trabada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal Superior examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y valorada los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de ellas se desprenden, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria NO CONSIGNÓ EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

“( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se declara.

Ahora bien, alega la contribuyente en su escrito libelar:


FALSO SUPUESTO DE HECHO: NUESTRA REPRESENTADA NO SE ENCONTRABA OBLIGADA A EFECTUAR EL PAGO DE TIMBRES FISCALES ANTE ALGUNA AGENCIA BANCARIA EN ESPECIAL.

Nuestra representada ha sido multada por supuesto incumplimiento de sus deberes formales como contribuyente especial, por el simple hecho que se ha visto en la necesidad de pagar tasas administrativas que se recaudan a través de la inutilización de especies fiscales (timbres fiscales y papel sellado), a través del deposito directo en las arcas del Tesoro Nacional, mediante las planillas formas Nº 16 a falta de emisión de las respectivas especies fiscales.

En consecuencia, en criterio de la Administración, nuestra representada debió realizar el pago de estos timbres fiscales en la Institución Financiera determinada para la recaudación de impuestos (oficina del Banco Industrial), lo cual es una obligación inexistente en nuestro ordenamiento jurídico pues en este caso estamos en presencia de tasas y no de impuestos propios o retenidos y además se pierde de vista que nuestra representada realizó este depósito a través de las planillas formas Nº16, por falta de disponibilidad de especies fiscales.

• El pago efectuado se corresponde a timbres fiscales, ellos pueden ser adquiridos en cualquier parte del país y no en una agencia bancaria especial.

En este caso, la Administración Tributaria mediante las Resoluciones impugnadas, impuso sanciones a nuestra representada por haber cancelado Planillas (Forma 16) en distintas entidades bancarias, supuestamente no autorizadas por la Administración Tributaria.

Ahora bien, las Planillas (Forma 16) son emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el fin de efectuar el depósito directo en las cuentas del Tesoro Nacional, dentro de los cuales se encuentra el pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal.
(…)

Como se puede apreciar de la Ley de Timbre Fiscal, no se impone restricción alguna de efectuar este depósito en una determinada agencia bancaria, sino que establece que se haga única y exclusivamente a través de “las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales”, lo cual realizó nuestra representada.

Disponer lo contrario, es decir, exigir que el pago de las tasas administrativas, con limitaciones o restricciones que la Ley no establece, violaría la norma legal antes transcrita y en consecuencia violaría el principio de legalidad tributaria dispuesto en el articulo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así solicitamos que sea considerado.

• Por falta de emisión de timbres fiscales nacionales, nuestra representada se ha visto en la necesidad, a los efectos de dar cumplimiento al pago de tasas aduanales, en su mayoría o para la presentación de escritos ante la Administración Tributaria Nacional, en pagar una serie de montos a través de formas 16.

Como se desprende de la lectura del articulo mencionado anteriormente, en los casos en los cuales no sea posible la obtención de timbres fiscales nacionales, a los efectos de dar cumplimiento al pago de tasas aduanales, en su mayoría o para la presentación de escritos ante la Administración Tributaria Nacional, los entes y órganos del Estado y Servicios Autónomos deben emitir planillas para la recaudación y pago.

En este caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra encargado de la emisión de la Planilla (Forma 16), la cual es utilizada únicamente para el pago de las tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal.

En consecuencia, en el supuesto negado, que se estime que existe algún incumplimiento, el mismo no puede ser reputado por culpa de nuestra representada y así solicitamos sea considerado.

• La resolución de contribuyentes especiales no hace mención expresa a las tasas pagaderas a través de timbres fiscales por lo cual no es exigible a nuestra representada este debe ser formal.

Ahora bien mediante las Resoluciones impugnadas, se impone sanción a nuestra representada, por incumplir el articulo 5 de la Providencia Administrativa Nº 0685, de fecha 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007, el cual determina “Los deberes de los Sujetos Pasivos Calificados como Especiales”, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 5: … (…)…

De la lectura del artículo 5 de la Providencia invocada por la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas, menciona únicamente los pagos por concepto de tributos, multas, intereses y demás accesorios, mas no incluye el pago de tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, por lo tanto, nuestra representada no violó dicho artículo al presentar las Planillas (Forma 16) en diferentes entidades bancarias.

Por lo tanto en vista que la Planilla (Forma 16) es utilizada única y exclusivamente para el pago de las tasas determinadas en la Ley de Timbre Fiscal, y la presentación de las mismas no se encuentra subordinada al artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº0685, solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional, declarar la nulidad de las multas contenidas en las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-641, 2009-642, 2009-643, 2009-644, 2009-645, 2009-646, 2009-647, 2009-648, 2009-649 y 2009-650, objeto del presente recurso contencioso tributario.

SOLICITUD DE DESAPLICACION, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÒDIGO ORGÀNICO TRIBUTARIO DE 2001.

En este caso, debemos referirnos a la aplicación que hace la Administración Tributaria del contenido del parágrafo primero del articulo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001, norma que supone una actualización de la multa según la variación del valor de la Unidad Tributaria. Las disposiciones in comento son del siguiente tenor:

(…)

La aplicación de esta norma, para el caso nos ocupa, implicaría la reconversión de la multa impuesta, según el valor que tenga la Unidad Tributaria al momento en que, de ser confirmado total o parcialmente el contendido de las Resoluciones impugnadas, dichas multas sean pagadas.

Nuestra representada debe destacar que la norma contenida en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable en virtud en que el contenido de la misma vulnera el referido principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal.
(…)

Ahora bien, siguiendo esta línea de argumentación, es evidente que la utilización del concepto de unidad tributaria para la cuantificación de las sanciones de tipo pecuniario responde a los problemas inflacionarios por los que atraviesa nuestra economía desde hace varios años. La tendencia en la legislación venezolana actual es, precisamente, expresar las multas y otro tipo de sanciones de carácter patrimonial en términos de un concepto flexible (llámese unidad tributaria o salario mínimo) que puede ser modificado, en la mayoría de los casos, mediante normas de rango sub-legal. Así se evita, para citar un ejemplo, el estancamiento sufrido por las penas de tipo pecuniario contenidas en el Código Penal, cuyos montos, al haber sido fijados directamente por el legislador, han terminado por resultar irrisorios debido al paso de los años y a los efectos de la inflación, situación que no resulta fácilmente corregible, debido a las dificultades que reviste un proceso de reforma legislativa.
…(…)…

Por otra parte, no comprende nuestra representada como es que si la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre 1999 (confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de aclaratoria del 26 de julio de 2000) concluyó que el mecanismo de actualización monetaria de la deuda principal –sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)-era inconstitucional- lo cual motivó a que no se incluyera la norma en la última reforma del Código Orgánico Tributario-, se recurra al subterfugio de la actualización de las multas por variación de la Unidad Tributaria, toda vez que esta metodología supone un ajuste de igual entidad al censurado por nuestro Máximo Tribunal, visto que la variación de la Unidad Tributaria se realiza con base en los índices infraccionarios.

Sobre este tema se han pronunciado recientemente los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. En tal sentido, procedemos a citar la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de mayo de 2006, en la cual se acoge el criterio anteriormente expuesto.

(…)

Asimismo, el Tribunal Superior de lo Tercero de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, procedió a desaplicar las normas contenidas en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por considerarlas abiertamente inconstitucionales. La sentencia en comentarios señala lo siguiente:

(…)

En vista de lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal que declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido del mismo supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el articulo 24 de la Constitución.

APLICACIÓN DEL ARTICULO 99 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL POR CONFIGURARSE UN DELITO CONTINUADO.

En el contexto del estado social de derecho moderno, se reconoce la existencia de un poder de imposición que permite al aparato estatal extraer parte de la riqueza del ciudadano, a través de las prestaciones tributarias, con el fin de captar recursos destinados a satisfacer las necesidades públicas.

Ahora bien, esa potestad de creación del tributo, en manos exclusivas del legislador – en virtud del principio de reserva de ley que ha de imperar en esta materia – devendría en ineficaz si no existiera un cuerpo administrativo encarnado en la Administración Tributaria que tuviera facultades de recaudación y fiscalización frente a los contribuyentes, y si no estuvieran previstas normas de naturaleza sancionatorias para castigar a aquellos sujetos que inflijan en el ordenamiento tributario.

De manera pues que este poder sancionatorio es una expresión mas del ius puniendi que detenta el Estado, y por ello está sometido a los principios de tipicidad y reserva de ley que han de privar en cualquier disposición de carácter represivo, también ha de reconocer que en el campo tributario dicho poder sancionatorio guarda una estrecha vinculación con el ya mencionado poder de imposición, limitado por los mismos principios de la prestación Tributaria.

(…)

En tal sentido, siguiendo la breve síntesis que hace el tributarista según el tributarista argentino Horacio García Belsunse, en su obra “Derecho Tributario penal (p. 343), podemos tener en cuenta las siguientes variaciones en el campo del concurso de infracciones.

(…)

En este sentido, el articulo 99 del Código Penal expresa que “…se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición penal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución”. Se trata, como puede verse, de varios hechos constitutivos de infracciones de una misma norma penal que la ley, a los efectos de la aplicación de la pena considera como un ilícito único.
(…)

Nuestra representada está consiente de la existencia de una sentencia dictada recientemente por la Sala Político-Administrativa, en la cual cambia el criterio pacífico y reiterado de la aplicación de la figura del delito continuado.

Sin embargo, nuestra representada debe indicar que dicho criterio, en modo alguno, puede entenderse vinculante, ni para los Tribunales ni mucho menos para la Administración, pues no emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y además el hecho de no aplicar la figura del delito continuado es evidentemente inconstitucional.

Por tales motivos, en el supuesto negado que se considere que la sanción aplicada por la Administración Tributaria, por la supuesta presentación de Declaraciones en Bancos no autorizados por la Administración Tributaria, sea procedente, solicitamos respetuosamente a este órgano jurisdiccional que trate a las infracciones supuestamente cometidas en materia de declaraciones como un ilícito continuado, que debe ser castigado como una única infracción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal aplicable en materia tributaria por disposición expresa del articulo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001.

APLICACIÓN DEL ARTICULO 81 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO POR CONFIGURARSE UNA CONCURRENCIA DE INFRACCIONES.

Como argumento subsidiario, en el supuesto de que este Tribunal desestime los argumentos desarrollado por nuestra representada, de igual modo la Administración Tributaria habría incurrido en un falso supuesto de derecho al no aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual textualmente reza:

Artículo 81: … (…)…

En efecto, la Administración Tributaria no procedió a aplicar las normas de concurrencia para los períodos investigados, cuando del contenido del Parágrafo Único del artículo 81 del Código Orgánico Tributario se desprende claramente que la concurrencia aplicada a todas las sanciones que se impongan en un mismo procedimiento, independientemente de que se traten de tributos o de períodos distintos.

Ahora bien, la Administración Tributaria incurrió en un error al no aplicar el artículo 81 en las sanciones establecidas en las Resoluciones impugnadas, las cuales aplicando dicho articulo, quedarían de la siguiente manera:

RESOLUCIÓN PERÍODO EXPRESION INICIAL U.T MONTO SANCIÓN BsF. APLICACIÓN DEL ART. 81 COT.
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-641 May-08 5 275,00 137,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-642 May-08 10 550,00 275,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-643 Jun-08 15 825,00 412,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-644 Jul-08 20 1100,00 550,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-645 Jul-08 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-646 Sep-08 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-647 Dic-08 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-648 Sep-09 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-649 Abr-09 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-650 Jun-09 25 1375,00 1375,00
TOTAL 25 11.000,00 6.187,50

En consecuencia, en el peor de los casos la Administración Tributaria debió considerar entre todas las sanciones pecuniarias impuestas a nuestra representada, cúal era la sanción mas grave y aumentarla con la mitad de las otras sanciones, independientemente del período o tributo al cual correspondan lo cual solicitamos sea declarado por este Tribunal.

PETITORIO

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, solicitamos en nombre de nuestra representada, BJ SERVICE DE VENEZUELA, C.C.P.A., que este órgano jurisdiccional declare:

1. PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR intentando conjuntamente con el presente Recurso Contencioso Tributario.

2. CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y que, en consecuencia, ANULE las Resoluciones Nº SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-641, 2009-643, 2009-644, 2009-645, 2009-646, 2009-647, 2009-648, 2009-649 Y 2009-650, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 18 de noviembre de 2009 y noticiadas en fecha 4 de enero de 2010, mediante las cuales se imponen sanciones por supuestos incumplimiento de deberes formales, por un monto total de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BsF. 11.000,00).


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En cuanto al desarrollo de la argumentación desplegado por la accionante se evidencia que aduce con suma fuerza argumentativa lo siguiente:

Que los actos administrativos cuestionados están viciados de un falso supuesto de hecho ya que su representada fue multada por incumplimiento de deberes formales como contribuyente especial, por el simple hecho que se ha visto en la necesidad de pagar tasas administrativas que se recaudan a través de la inutilización de especies fiscales (Timbres Fiscales y papel Sellado), a través de depósitos directos a las arcas del Tesoro Nacional, mediante las Planillas Formas N° 16, a falta de emisión de las respectivas especies fiscales.

Que la Administración Tributaria es del criterio que nuestra representada debió realizar el pago de esos Timbres Fiscales en la institución financiera determinada para la recaudación de impuestos (oficinas del Banco Industrial), lo cual es una obligación inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, pues, en estos casos según la accionante, estamos en presencia de tasas y no de impuestos propios o retenidos, y nuestras representada realizo este deposito a través de las Planillas Formas N° 16, por falta de la disponibilidad de las Especies Fiscales.

Que el pago efectuado se corresponde a timbres fiscales, ellos pueden ser adquiridos en cualquier parte del país y no una agencia bancaria en especial.

Que por falta de emisión de timbres fiscales nacionales, nuestra representada se ha visto en la necesidad, a los efectos de dar cumplimiento al pago de tasas aduanales, en su mayoría o para la presentación de escritos ante la Administración Tributaria Nacional, en pagar una serie de montos a través de Forma 16

Que la Resolución de contribuyentes especiales no hace mención expresa a las tasas pagaderas a través de timbre fiscales por lo cual no es exigible a nuestra representada este deber formal.


De los autos se evidencia que las resoluciones de multa fueron materializadas tal como consta a los folios 28 al 47 del expediente y las mismas se patentizaron tal como se evidencia en el cuadro Infra:


RESOLUCIÓN PERÍODO EXPRESION INICIAL
U.T MONTO SANCIÓN BsF. APLICACIÓN DEL ART. 81 COT.
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-641 May-08 5 275,00 137,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-642 May-08 10 550,00 275,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-643 Jun-08 15 825,00 412,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-644 Jul-08 20 1100,00 550,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-645 Jul-08 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-646 Sep-08 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-647 Dic-08 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-648 Sep-09 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-649 Abr-09 25 1375,00 687,50
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-650 Jun-09 25 1375,00 1375,00
TOTAL 25 11.000,00 6.187,50

Esta instancia es del criterio que la Administración Tributaria solo podrá detentar el derecho a extraer cantidades dineraria o cualquier contribución de carácter tributario, siempre y cuando el hecho este descrito expresamente en la Ley, y de que no ser el caso sería inoperable tal exacción, esto es llamado por la doctrina Tributaria el hecho imponible, y esta previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratio temporis, específicamente en el artículo 36 el cual pauta textualmente lo siguiente:

(…)

El hecho imponible es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.


Toda tasa como la exigida por el órgano Tributario actuante tiene que someterse al principio de la legalidad, es decir, si el órgano administrativo tributario, exige que se pague una tasa por la presentación de la declaración y su posterior pago, ella debe estar sometida a una prescripción legal detallada en un supuesto de hecho, en el caso tributario el llamado Hecho Imponible, sobre este aspecto el tratadista Argentino DINO JARACH en su obra Finanzas Públicas y Derecho Tributario Pág. 234 lo siguiente: “…La tasa es un tributo caracterizado por la presentación de un servicio Público individualizado hacia el sujeto pasivo. Se entiende que como tributo, es un recurso obligatorio cuya fuente es la Ley y tiene carácter coercitivo; no tiene pues el carácter de precio…” (Subrayado y negrillas nuestras).

De los hechos estudiados por este sentenciador no se evidencia que la Administración Tributaria, haya ilustrado a este tribunal en el lapso probatorio, cual es el hecho imponible reflejado en una Tasa al cual quiere atribuirle su exigencia, para dar cabida a las sanciones impuestas a la contribuyente, sólo se limita a referir que el contribuyente incumplió un deber formal al pagar la planilla Forma 16, (sustituta del timbre fiscal), en una entidad bancaria distinta a la indicada en el acto administrativo contenido de la notificación de contribuyentes Especiales identificado con el N° GRTI/RNO/UCEM/3290 de la fecha 07/2007, inobservando lo establecido en el Capítulo III, artículo 5, de la Providencia Administrativa N° 0685, de fecha 06/11/2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.622 de fecha 08-02-2007, relativo a los sujetos Pasivos Especiales, cabe señalar, que a criterio de este Tribunal el pago de la Forma 16 (Tasa) en una entidad bancaria distinta a la indicada en el acto administrativo señalado es irrelevante pues, esta tasa no era exigible por la Ley de Timbres Fiscales o por ningún otro instrumento legal, por lo cual mal podría exigir la administración el pago de la forma 16 que sustituye la tributación, por ello para este tribunal existe una confusión del órgano administrativo tributario, primero: porque considera que existe una tributación en su modalidad de pago de tasas, (elemento que no existe), y segundo porque considera que el pago se realiza en una entidad bancaria no autorizada, a criterio de este tribunal sino existe tributación como ya se indicó por la inexistencia de una ley que así lo disponga, menos puede haber un pago realizado de manera inapropiada, en base a lo cual este Tribunal Superior considera que las diez (10) sanciones antes identificadas están viciadas de un falso supuesto de derecho pues, no existe ninguna norma jurídica tributaria coercitiva que obligue a la contribuyente al pago de una tasa por un instrumento sustituto como lo sería la Forma 16 (véase artículo 1 parágrafo Único de la Ley de Timbre Fiscales G.O N° 39.553 de fecha 16-11-2010), en virtud de lo cual las sanciones impuestas por la otrora Jefa de División de Contribuyentes Especiales GLEEN JOSÉ RIVAS de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, en base al artículo 41 en concordancia con el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario del 2001) a la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A., adolecen de un vicio en la causa de falso supuesto de derecho el cual se encuadra en el ordinal 3° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario del 2001 (ratio temporis) implicando la Nulidad Absoluta de las sanciones antes descritas por no haber probado que existiese un hecho imponible tangible en la legislación Nacional. Y así se declara.

Esta instancia no entrará a conocer sobre los demás puntos, pues, al ser declarado el vicio de falso supuesto de derecho, todos los actos periféricos a las sanciones deberán seguir la misma suerte. Y así se declara.

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, con solicitud de Amparo Constitucional como Medida cautelar, interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, WESLEY BEJARANO LEE y JUAN ESTEBAN KORODI, identificados en autos, y actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente BJ SERVICES DE VENEZUELA, C.C.P.A, Compañía en Comandita por Acciones (BJSCCPA), contra:
Nro. De Resolución Concepto Fecha Monto BsF.
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-641 Multa 18-11-2009 275,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-642 Multa 18-11-2009 550,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-643 Multa 18-11-2009 825,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-644 Multa 18-11-2009 1.100,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-645 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-646 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-647 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-648 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-649 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-650 Multa 18-11-2009 1.375,00
Total BsF. 11.000,00
Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Así se decide.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de las Resoluciones:
Nro. De Resolución Concepto Fecha Monto BsF.
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-641 Multa 18-11-2009 275,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-642 Multa 18-11-2009 550,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-643 Multa 18-11-2009 825,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-644 Multa 18-11-2009 1.100,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-645 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-646 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-647 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-648 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-649 Multa 18-11-2009 1.375,00
SNAT/INTI/GR/RNO/SM/UCEM/2009-650 Multa 18-11-2009 1.375,00
Total BsF. 11.000,00
Emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Así se decide.

TERCERO: En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, y en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente decisión. Conste.-

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ,


FRANK A. FERMIN VIVAS.

LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.

Nota: En esta misma fecha (23-05-2019), siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


GISELA YGUALGUANA.

FAFV/GY/Vb/Ev