REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BP02-R-2018-000453
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR EDUARDO GOMEZ y HORTENCIA COROMOTO GONZALEZ insitos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 293.494 y 238.306 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente de los ciudadanos FRANK JOSE GOMEZ GARCIA, JOSE CELESTINO HERNANDEZ VARGAS, GABRIEL JOSE SOSA BARRETO, ALEXANDER FERNANDEZ, JOSE LUIS MORENO Y LUIS ALBERTO MARQUEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Ns° V-8.246.449, V-14.101.919, V-11.003.898,V-15.678.783, V-8.234.522 y V-17.733.311, respectivamente contra auto de fecha 01 de noviembre del año 2018 en ejecución de sentencia de Amparo Constitucional, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el cual niega decretar y fijar acto de ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional incoado por los mencionados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el N° 323. Tomo 1.
Recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 19 de marzo de 2019, instó a la parte agraviante a consignar todos los fotostatos del expediente principal en un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de emitir esta instancia pronunciamiento conforme a lo establecido por la Ley. Cumpliendo el recurrente en fecha 03 de diciembre de 2008 con la consignación de lo requerido. Vencido el lapso, este Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la sentencia N° 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, reservándose el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines del pronunciamiento en cuanto el recurso de apelación intentado. En fecha 07 de mayo de 2019 la juez Abg. María José Carrión Guayamo, se avoca el conocimiento de la causa, en virtud de su designación como provisoria de esta alzada, en fecha 13 de mayo de 2019, se dictó auto fijándose lapso para dictar sentencia.
Alega la representación judicial de la parte recurrente en su recurso de apelación, que en fecha 21 de agosto del año 2018, se efectuó la Ejecución Forzosa de la sentencia, en la cual la juez de la causa declara que la empresa Cervecería Polar C.A., cumplió con la sentencia, evidenciándose una contradicción siendo que los accionantes recurrente que en el acto de ejecución la empresa Cervecería Polar de manera unilateral en el acto de ejecución realizó actos que implican una violación a la sentencia de amparo que declaro la restitución inmediata de los accionantes a su puesto de trabajo en las misma condiciones que detentaban antes de su suspensión y el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Que de forma errática – a su decir – la juez de la causa al momento de la ejecución forzosa (21 de agosto 2018), deja constancia que les fueron otorgados el beneficio vacacional sin haberlos reincorporados a sus puestos de trabajos, y así quedo establecido en acta de ejecución; evidenciándose la acción unilateral de la agraviante, a dar cumplimiento a la sentencia de manera irrita, alegando una acción contraria a derecho al otorgarle vacaciones, cambiándoles los turnos de trabajos de manera particular e inconsulta sin que los trabajadores hallan consentido en dichos beneficios y mucho menos sin haber sido reincorporados efectivamente a sus puestos de trabajo y el no cumplimiento de los pagos de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, obligación de dar y hacer que deben cumplirse en todo procedimiento de reenganche, lo que vulnera lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajares y Trabajadoras.
Así las cosas, la parte recurrente en el recurso de apelación en la acción de amparo constitucional, cuestiona la decisión del A quo al señalar que los trabajadores no fueron reincorporados de manera inmediata a sus puestos de trabajo y la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, estableciendo la juez de la causa que se dio cumplimiento a lo ordenado en las providencias administrativas, y da por concluido el acto de ejecución; vulnerando su propia sentencia, el derecho de trabajo a los accionantes, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, así como también a principios rectores del derecho del trabajo, causando una decisión contraria a derecho, asimismo cuestionan el hecho que no les fueron pagados en su totalidad los salarios caídos, quedando en consecuencia, pendiente el pago de salarios. Es por ello que la recurrente ejerce recurso de apelación y solicita que se ordene nuevamente ejecución forzosa de la sentencia.
A los fines de resolver la apelación este Tribunal Superior del Trabajo observa:
En sentencia de fecha 07 de agosto del año 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en Amparo Constitucional, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos FRANK JOSE GOMEZ GARCIA, JOSE CELESTINO HERNANDEZ VARGAS, GABRIEL JOSE SOSA BARRETO, ALEXANDER FERNANDEZ, JOSE LUIS MORENO Y LUIS ALBERTO MARQUEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Ns° V-8.246.449, V-14.101.919, V-11.003.898,V-15.678.783, V-8.234.522 y V17.733.311, respectivamente en contra la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941 bajo el N°323. Tomo 1, por la conducta omisiva e inconstitucional de no acatar las órdenes de reenganches emitidas por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui por la violación del derecho al trabajo. A la estabilidad y al salario consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91,93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los expedientes administrativos tramitados ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona signados con los N° 003-2016-01-000659 acumulados al 003-2016-01-00707, 003-2017-01-00536, 003206-01-000658, 003-2016-01-00671, 003-2016-01-00793 acumulado al 003-2017-01-00730 y 003-2016-01-00656 acumulado al 003-2017-01-00726 00-2018,S01-004-2018, S01-002-2018, S01-005-2018 y S01-0003-2018, imponiéndose el pagos de multas por la cantidad de Bs.72.000,00, cada una, a tal efecto, en la parte dispositivas de la sentencia, ordena el cumplimiento inmediato e incondicional de las referidas órdenes de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, señalando la obligación ineludible de reenganchar y restituir a la situación anterior de los trabajadores a su puesto habitual de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba antes del despido y consecuencialmente, la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir y como consecuencia de ello, incorporar de manera inmediata a la nomina respectiva.
El tribunal A quo ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de amparo constitucional, y en fecha 30 de octubre del año 2018 f-16- cursa acta de ejecución forzosa en donde se evidencia las circunstancia en que fue realizado el acto, estableciéndosela suspensión del acto a los fines del cumplimiento del programa de reinducción a sus puesto de trabajo y el efectivo reenganche de los mismo.
Así las cosas además de los pagos ordenados con respecto a los salarios caídos y dejados de percibir, ordenó la entrega de beneficios laborales, los cuales implican una obligación de dar, contenida en la sentencia de amparo y condenados por las Providencias Administrativa dictadas por la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de resolver el conflicto de trabajo suscitado entre los trabajadores y la empresa Cervecería Polar C.A., en las que condenan el cumplimiento de obligaciones contenidas en la Convección Colectiva de Trabajadores y el Laudo Arbitral dictado por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo.
Es menester resaltar que de las actas que conforman el procedimiento se evidencia que la empresa agraviante Cervecería Polar C.A., haya dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia, menoscabándose de esta manera el derecho constitucional adquirido por los recurrente a que se de cumplimiento a lo sentenciado en vía constitucional para así restablecer la situación infringida y el pago de todos y cada unos de los derechos que corresponde a los accionante; en este sentido esta alzada al no observar el cumplimiento integro de la sentencia de merito que ordeno el cumplimento en una obligación de hacer y de dar, como lo es el reenganche efectivo en su puesto de trabajo, así como el cumplimiento de los beneficios contractuales, resultando un deber ineludible del juez actuante en se constitucional, en fase de ejecución de sentencia, verificar el efectivo cumplimiento de lo sentenciado, teniendo éste como obligación intrínseca verificar el cumplimiento no solo el reenganche, sino el pago de los salarios y beneficios contractuales que le adeudan la empresa a los trabajadores, si esto no se cumpliera, pues se les estaría garantizando de manera efectiva a los quejosos en amparo su pretensión constitucional de cumplimiento de una providencia administrativa incumplida por el agraviante-patrono-, es por ello, que a criterio de esta alzada, que el auto recurrido auto de fecha 01 de noviembre del año 2018, vulnera los derechos adquiridos en sentencia de merito al no haberse cumplido la misma en los términos y condiciones, en razón de lo expuesto, considera quien decide que, el recurso de apelación ejercido prospera. Y Así se decide.
En este sentido y señalado lo anterior, tomando en cuenta el motivo de apelación denunciado en el presente asunto, esta alzada constata al folio 14, que en fecha 07 de noviembre del año 2018, el tribunal A quo fijo nuevo traslado para el cuarto (4°) día hábil siguiente a esa oportunidad, a las 08:45 de la mañana a la sede de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., a los fines de verificar el cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contraídas con cada uno de los trabajadores, derivadas de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto del año 2018 en la causa principal BP02-O- 2018-00041, siendo practicada la continuidad de la ejecución forzosa en fecha 13 de noviembre folios 34 al 36; siendo ello así quien suscribe considera innecesario pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora por cuanto el Tribunal de la causa continuó realizando actos de ejecución posteriormente al auto que negaba la continuidad de la misma, evidenciándose con ello que el Tribunal de instancia continuo realizando actos tendentes a dar cumplimento a lo sentenciado en fase de ejecución, pero teniendo en cuenta que se debe resolver todos los recursos que sean interpuesto y tramitado en el presente asunto, en aras de garantizar a los justiciables una repuesta oportuna ante sus reclamos, lo pasa hacer de la siguiente manera.
El Tribunal a quo estableció en el auto recurrido lo siguiente:
“En fecha 07 de agosto de 2018, este Juzgado publicó sentencia definitiva declarando con lugar la Acción de Amparo Constitucional, ordenado el reenganche a sus labores habituales de trabajo de manera inmediata e incondicional, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales; por lo que, en fecha 10 de agosto de dos mil dieciocho, la apoderad judicial de la parte agraviante consigno diligencia instando a los trabajadores a comparecer “…en centro de trabajo Agencia Las Garzas el lunes 13 de agosto de 2018 a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.), con el proposito de iniciar el proceso de reactivación…” Asímismo, en fecha 14 del mismo mes y año a la apoderada judicial de la parte agraviante consigno sendos cheques, a favor de cada uno de los trabajadores por concepto de pago de salario caídos y demás beneficios laborales, procediendo este tribunal en esa misma fecha, a instar a las partes que informen si la empresa dio cumplimiento a la sentencia y; dado que venció el lapso del cumplimiento voluntario la empresa no hizo lo propio; se decretó la ejecución forzosa el día 14-08-18, la cual se llevo a cabo el día 21-08-18 (folios 91 al 94), momento en el cual, la empresa acató la decisión dictada, procediendo al reenganche de los trabajadores, asimismo el abogado asistente de los trabajadores solicito la entrega de los cheques de los salarios caidos, a pesar de no estar conformes con el monto, los cuales fueron retirados por cada uno de ellos en esa misma oportunidad; sin embargo se abstuvieron de retirar los cheques correspondientes a los demás beneficios. Por lo que la empresa los retiró: En dicha oportunidad, el Tribunal dejó expresa constancia que se dio cumplimiento a las aludidas providencias administrativas, tal como lo ordenó la sentencia dictada.”
Señalado lo anterior, es preciso acotar lo contentito en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
…(Sic)..
“… Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
..(Sic)…
Conforme a la referida disposición, los jueces tienen la obligación constitucional de ejecutar y hacer ejecutar las sentencias que nombre de la República se dicten, que en caso de que la ejecutada no de cumplimiento integro el procedimiento se tramitara conforme al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias número 245 de fecha 9 de abril de 2014 y 138 de fecha 17 marzo de 2014.
En razón de lo antes expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora agraviada y se revoca el auto recurrido, ordenándose al Tribunal A-quo a continuar con los actos de ejecución a fin de que se de cumplimiento a los derechos y obligaciones adquiridos por los accionantes en sentencia de merito. Así se decide
II
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados OSCAR EDUARDO GOMEZ y HORTENCIA COROMOTO GONZALEZ insitos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos 293.494 y 238.306 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FRANK JOSE GOMEZ GARCIA, JOSE CELESTINO HERNANDEZ VARGAS, GABRIEL JOSE SOSA BARRETO, ALEXANDER FERNANDEZ, JOSE LUIS MORENO Y LUIS ALBERTO MARQUEZ NATERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Ns° V-8.246.449, V-14.101.919, V-11.003.898,V-15.678.783, V-8.234.522 y V-17.733.311, respectivamente en contra ka la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A:, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro 323, Tomo 1, en consecuencia, se Revoca el auto recurrido, ordenándose la continuación de la ejecución de la sentencia. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209 º y 160º
La Juez,
Abg. María José Carrión Guayámo
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
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