REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de mayo de 2019
208º y 160º
ASUNTO: BP02-X-2019-000001

Reanudada la presente causa y visto que corresponde dictar sentencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en los siguientes términos:

Se contraen las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada el día 16 de enero de 2019, por la abogada YANELYN GUARIMAN MEJIAS, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en el asunto BP12-L-2014-000116, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentado por los ciudadanos ALQUIMEDES TOVAR Y OTROS, en contra de la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.

Señala la Juez en su diligencia inhibitoria, lo siguiente:

“…Por cuanto personalmente la ciudadana abogada ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.548, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, haciendo uso de su derecho constitucional de libertad de expresión, me hizo reclamos en el área de revisión de expedientes del Circuito Judicial Laboral, con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del estado Anzoátegui, manifestó incomodidad en cuanto a fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, diferimiento de las mismas, y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, establecidos en la ley, cual su despacho se encuentra en estricto acatamiento a lo previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supo igualmente manifestar que mantenía un seguimiento con relación al régimen de actos procesales de su despacho, pretendiendo la referida e identificada profesional del derecho, impartir ordenes a quien preside este Tribunal, en tal sentido este Juzgado le impuso a la referida a la referida Abogada que no podía pretender que se adecuara el tribunal a su programada agenda, lo cual genero una incomodidad afectando el animo de este tribunal, por pretender imponer directrices al tribunal que yo presido. Y por cuanto, su pretendida imposición en dar las directrices ha sido reiterada, poniendo en tela de juicio el funcionamiento del Tribunal que presido, que distan de objetividad, veracidad y credibilidad. Resultando la manifestación de la absoluta y exclusiva responsabilidad de su emisor, …y siendo que lo dicho por la referida profesional del derecho se colige que existe con meridiana claridad una enemistad e incomodidad entre la profesional del derecho y mi persona, afectando el animo de este Tribunal, lo que conlleva a separarme del conocimiento de la presente causa, fundamentando la misma en la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.


En virtud de la anterior exposición manifiesta la Juez inhibida que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la “enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes demostrado por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad entre el inhibido y el recusado.”

Corresponde a este tribunal de alzada, verificar si los hechos planteados en la diligencia inhibitoria, quedan demostrados en los autos, y si los mismos, se subsumen en taxativamente en la causal invocada.

Al respecto, este Juzgador observa que el hecho que genera la manifestación de la juez que se inhibe, es el reclamo que le hizo en el área de revisión de expedientes, la abogada en ejercicio ISOBEL RON, manifestando su incomodidad en cuanto a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el diferimiento de las mismas y el cumplimiento de los lapsos procesales.

Así las cosas, considera esta alzada que ese hecho por sí solo no constituye una causal de inhibición, sin embargo, en la misma acta, la referida juez manifiesta que mantiene enemistad manifiesta con la referida abogada, lo que denota un sentimiento de animadversión de la referida juez con alguna de las partes, lo cual constituye al menos, una mera sospecha de parcialidad en la eventual decisión que debe dictar, lo que trastoca la competencia subjetiva del juez para decidir el asunto, de allí que, con la sola manifestación del juez de señalar que mantiene enemistad manifiesta con alguna de las partes o de sus apoderados, su declaración resulta suficiente para quien decide para considerar que su decisión no podría ser imparcial, de allí que, lo más sano sería como en efecto así se declara, que prospera en derecho la inhibición planteada. Así se decide

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada YANELYN GUARIMAN NEJIAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Remítase el presente cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que lo distribuya a otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que sean agregadas dichas actuaciones al expediente principal y siga su curso legal la causa. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a los ocho (08) de días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° y 160°
La Jueza Provisoria,

Abg. María José Carrión
El Secretario Acc.,

Abg. Carlos Augusto Rojas

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

El Secretario Acc.,

Abg. Carlos Augusto Rojas