REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve
208º y 159º

ASUNTO: BP02-L-2017-000010

Dado que fui designada por convocatoria emanada de la Coordinación Laboral del estado Anzoátegui, en sujeción al oficio Nº CJ-15-2177, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), debidamente juramentada ante la Rectoría de este Estado en fecha 7 de mayo de 2019, para cubrir en forma temporal en el cargo de Juez de este Despacho, la falta generada por reposo médico convalidado por la Dirección de Servicios Médicos del Estado Anzoátegui, del ciudadano Juez Provisorio ABG. ANGEL PARRA GUTIERREZ, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente procedimiento a los fines de su prosecución.

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS CONTRERAS GUILARTE, FERNANDO RAFAEL FIGUERAS, JOSE MANUEL ROJAS y JOSE FRANCISCO REGES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.076.079, 8.442.091, 8.323.510 y 1.196.612 respectivamente, en contra de la empresa METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 12 de enero de 2017; ordenándose su admisión en fecha 16 de enero de 2017; librándose el respectivo cartel de notificación. En fecha 23 de marzo de 2017, se recibieron en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), resultas emanadas del Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación negativa practicada a la empresa demandada Metropolis High Security, C.A., agregada a los autos en fecha 28 de marzo del 2017. En fecha 17 de abril de 2017, se dictó auto acordando librar oficio al SENIAT, a los fines de que suministre el domicilio fiscal de la empresa accionada, en virtud de diligencia presentada por la Abogada María Daniela Barberii Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.668 en su carácter de apoderada actora. En fecha 3 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se acuerda librar nueva notificación a la accionada en la dirección indicada, exhortándose a los Juzgados de Caracas vista las resultas recibidas del SENIAT, en fecha 01 de agosto de 2017. En fecha 17 de octubre de 2017, se acordó oficiar a la Coordinación Judicial de este Estado, a los fines de que informe sobre las resultas de la notificación a la empresa demandada, quien dio respuesta indicando que el exhorto fue enviado por valija interna de la Dirección Administrativa Regional en fecha 17/08/2018. En fecha 15 de febrero de 2018, se acordó librar nuevo exhorto a los fines de la notificación de la empresa accionada, vista diligencia presentada por el Abogado Eliezer Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.660, en su carácter de apoderado de la parte demandante. En fecha 22 de marzo de 2018, se recibieron en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), resultas emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación negativa practicada a la empresa demandada Metropolis High Security, C.A. En fecha 12 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de notificación de conformidad por lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en el diario Ultimas Noticias, el cual fue librado al efecto. En fecha 25 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó la entrega del cartel de notificación vista la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte accionante. Por último en fecha 30 de abril de 2018, se levantó acta mediante la cual se hizo entrega al apoderado judicial de la parte actora abogado Eliezer José Pérez Viaje del cartel de notificación para ser publicado en el diario Ultimas Noticias.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo.
Pues bien, tratándose el presente asunto de una demanda laboral, es necesario remitirnos al contenido de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la inactividad de las partes en este asunto, establece la referida norma lo siguiente:
Art. 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la cau8sa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Art. 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la última actuación de la parte demandante, la constituye el retiro del cartel de notificación librado a la empresa METROPOLIS HIGH SECURITY, C.A., a los fines de su publicación en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se levantó acta en fecha 30 de abril de 2018 (folio 190 primera pieza), sin que conste en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.
Haciendo el computo del tiempo transcurrido desde la fecha de la ultima actuación de la parte demandante (30 de abril de 2018) sin haberse realizado actuación de impulso procesal, se concluye que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (1) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Juez Temporal,

Abg. Maribí Yánez Núñez
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yessika Medina