REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: BP02-L-2018-000023
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las actas procesales que en fecha primero (01) de marzo de 2018, fue presentada demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por la abogada, YENNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad No. 14.204.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.135 en su carácter de apoderada judiciales de la ciudadana ANITSELEC DANIELA CARABALLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.900.103, contra la sociedad mercantil CAFEMANIA LIGHT, C.A., sometida la causa al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación, por lo que seguidamente se procedió a admitir la misma el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, y en consecuencia se libro cartel de notificación a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pues bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que la última actuación en esta causa fue el día dieciséis (16) de abril de 2018, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma contenida el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para esta instancia concluir que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Así se decide. Notifíquese a las partes a través de un Único Cartel de Notificación publicado en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sede del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción. Judicial a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ,
ABG. SERGIO ANTONIO MILLAN CHARLES
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. NOHEMI ORTIZ MARCANO
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09:13 a.m. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. NOHEMI ORTIZ MARCANO
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