REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BP02-L-2019-000022
Visto el acuerdo transaccional suscrito en fecha 16 de mayo de 2019, por el ciudadano PABLO RAMON GONZALEZ LOROÑO, titular de la cedula de identidad Nº 8.354.165, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado DANIEL ALEJANDRO PARABABIRE SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.439, por una parte y por la otra el Abogado FRANCISCO JESUS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 297.433, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, tal y como se desprende de instrumento poder cursante a los autos; asimismo fue consignado por la parte demandada el comprobante de haber realizado la transferencia de la diferencia del monto total pagado en dicha transacción, y visto el cumplimiento total de la referida transacción y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoado por el ciudadano PABLO RAMON GONZALEZ LOROÑO, contra la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el vinculo laboral entre las partes ha finalizado, y por ende la transacción es posible y conforme a lo que dispone el postulado constitucional arriba señalado y habiendo dado cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley del Trabajo; y por otro lado se denota que el demandante contó con la debida asistencia de abogado cumpliendo así con la garantía constitucional, y la representación de la empresa accionada se encuentra debidamente facultada para transigir y dado que la manifestación escrita del acuerdo en cuestión es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en cuanto a tales conceptos, no son contrarios a derecho, así como existe una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia dado que se encuentra cumplido todos los requisitos, establecidos en la norma mencionada, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la ley da por consumada la transacción hecha y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables laborales, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. Ahora bien por cuanto fueron canceladas y entregadas las cantidades de dinero objeto de la presente transacción, es por lo que se da por terminada el presente procedimiento, ordenándose su archivo judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. NOHEMI ORTIZ
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las 09:35 a.m. Conste:
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. NOHEMI ORTIZ
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