REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de mayo del dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: BP02-R-2019-000054
Recibidas como fueron las presentes actuaciones, a los fines pertinentes resulta oportuno destacar que por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 138, del 17 de marzo de 2014, se estableció el procedimiento judicial aplicable para la determinación del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional, al respecto se expresó lo siguiente:
“…Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.
A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.
Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.
Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente…”
De esta manera, la Sala estableció el procedimiento aplicable en los casos en que se ventile una incidencia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional, tomando como fundamento el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la decisión de esta Sala n.° 07, del 01 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía).

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 15 de mayo del año en curso procedió a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HORTENCIA GONZALEZ y OSCAR GOMEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el proceso de amparo constitucional, contra la decisión emanada del referido Juzgado de fecha 10 de mayo del 2019 que entro a resolver el fondo de la incidencia de desacato sometida a su consideración a la luz de los hechos alegados y las pruebas producidas en autos, y al respecto decidió lo siguiente:

“…En tal sentido, cabe reseñar lo supra expuesto con suficiencia que ambas partes aceptan como incontrovertido que la reincorporación de cada trabajador accionante fue llevada a cabo y al mismo tiempo que fueron consignados a cada uno sendos cheques, que reflejan sumas dinerarias, que en el decir de la empresa es lo adeudado pero los trabajadores lo catalogan de insuficiente, de ahí su petición de desacato; siendo entonces que el debato es sobre lo adeudado y no sobre la reincorporación de los trabajadores, y que para el debate sobre lo adeudado se tiene otras vías legales, verbigracia el procedimiento preceptuado en el articulo 513 de la ley sustantiva laboral, se concluye que la empresa, atendiendo a lo supra expuesto de que el amparo tiene un efecto restitutorio y no indemnizatorio, dio cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo de fecha 15 de octubre de 2018, por lo que en el presente caso no se configuro el alegato de desacato, ello sin perjuicio de que los trabajadores puedan accionar legalmente contra la empresa en reclamo de cualquier diferencia que pueda adeudarse entre lo cancelado y lo que se asevera adeudado…

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara que no existe DESACATO del fallo de amparo de fecha 15 de octubre de 2018…”
Así las cosas y conforme al contenido de la sentencia numero 245, del 09 de abril de 2014, de la Sala Constitucional donde estableció con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tales fines señaló el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, en este sentido sentó lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide…” (subrayado y resaltado del Tribunal)

En el caso bajo análisis, quien decide considera que al proceder el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decidir la no procedencia del desacato de la decisión por el dictada en fecha 15 de octubre del 2018 por haber procedido la parte accionada a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional, y ejercer la parte promovente del amparo y ganancioso de este, recurso de apelación contra la decisión de marras que dejo establecido la no procedencia del desacato y, ser tramitada la misma por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando su remisión a este Juzgado considera quien decide que, si bien es cierto, el presente recurso no escapa del control jurisdiccional, el conocimiento de ésta corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma dejo establecido en la sentencia ut supra transcrita que las decisiones dictadas en materia de desacato serán sometidas a la consulta “per saltum”, razón por la cual este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del presente recurso de apelación en contra de la decisión que acordó la no procedencia del desacato de la decisión dictada en fecha 15 de octubre del 2018 por haber procedido la parte accionada a cumplir con el mandamiento de amparo constitucional en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia numero 245, del 09 de abril de 2014, de la Sala Constitucional donde estableció con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el expediente con el oficio correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO.,

Eulises Escobar.