REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo del dos mil diecinueve
208º y 160º
ASUNTO: BP02-R-2019-000046
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:FRANKLIN ALBERTO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números 12.016.007 Y 8.475.100, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISOBEL DEL VALLE Ron, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.548.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUC VENEZUELA, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del 2002, quedando anotada bajo el numero 57, tomo 2-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE ALEXIS SANCHEZ, TAHIDEE GUEVARA, DANIELA CAROLINA TORRES VARGAS, ELIGIA COROMOTO BARRIOS GONZALEZ y AIDA CAROLINA RODRIGUEZ TINEO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 177.659, 99.059, 223.492, 96.574 y 228.631 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA SENTENCIA DE 11 DE FEBRERO DEL 2019 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 09 de Mayo de 2019, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día hábil siguiente a las diez de la mañana. En fecha 16 de mayo del 2019 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial recurrente.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado al segundo día de despacho siguiente a su celebración su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista, de la siguiente manera:

I

La parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a la imposibilidad de habérsele suministrado el físico del expediente por parte del tribunal de la causa, aduciendo que el presente asunto en el año 2017 ya había concluido la audiencia preliminar, faltando únicamente la remisión del mismo al Tribunal de Juicio, lo cual no se realizo por cuanto a criterio del Juez sustanciador era inviable dicha remisión, al haber procedido los actores a solicitar una medida preventiva y requerírsele la ampliación de los medios probatorios. Que habiendo quedado el Tribunal de la causa sin Juez en virtud del traslado de este a otra jurisdicción, se produjo una suspensión de la causa por un lapso de catorce a dieciséis meses; que si bien es cierto fue designado un nuevo Juez, el mismo procedió a avocarse al conocimiento de la causa y previa notificación de las partes convoca a la prolongación de la audiencia preliminar, momento en el cual esa representación procedió a impugnar la representación de la parte demandada en base a los fundamentos esgrimidos en dicha oportunidad; lo cual genero la apertura del procedimiento a pruebas conforme lo dispuesto el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; siendo decidida sin lugar tal impugnación antes del vencimiento del lapos probatorio, razón por la cual procedió a recurrir de la referida decisión, siendo oída la misma en ambos efectos por parte del tribunal de la causa acordando la remisión del presente asunto a los Juzgado Superiores correspondientes. Que una vez recibido el expediente por esta Superioridad, la misma acordó remitirlo al Juez de la causa por cuanto presentaba error de foliatura y falta de firma de la secretaria del Tribunal, por lo que haciéndole seguimiento a la presente causa en fecha 29 de enero del 2019, acude a la sede del tribunal a los fines de localizar el expediente lo cual fue imposible por no habérsele entregado el mismo aunado a que no había sistema IURIS para ingresar a la autoconsulta, sin embargo, le requirió información a la secretaria del tribunal quien le señalo que se había recibido el asunto y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior en cuanto a las omisiones señaladas y, por ende se ordeno la nueva remisión del expediente, sin embargo este permanecía gen la sede del Despacho por no haber impresión. Que visto el tiempo transcurrido desde la fecha en la que ejerció recurso de apelación y no estar resulta dicha incidencia decidió en ese momento desistir del mismo mediante diligencia de fecha 21-01-2019. Ahora bien, que los días 31 de enero, 02 y 12 de febrero del presente año acudió al tribunal y solicito el expediente al archivo indicándosele que estaba en el despacho por falta de impresión sin permitírsele el acceso al expediente, siendo sorprendida que en fecha en 11 de febrero tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar declarándose el desistimiento en virtud de su incomparecencia. Que dicha circunstancia obedeció a que nunca tuvo acceso al expediente a pesar de comparecer en diversas ocasiones al Tribunal y la única forma de lograrlo fue mediante una denuncia que presente en inspectoría de Tribunales, que sus dichos pueden ser constatado de las documentales que cursan a los autos y que anexo al escrito de formalización de la apelación, finalmente señala que mal pudo el Juez de Sustanciación fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto al proceder su representación a ejercer recurso de apelación y oírse el mismo perdió su jurisdicción para el tramite de cualquier actuación y en consecuencia mal podría haber fijado oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar y menos aun declarar el desistimiento de la misma; por lo que solicita finalmente sean apreciados los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado en el expediente, revocando la decisión proferida con la consiguiente reposición de la causa al estado de instalación de la prolongación de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

A los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de incomparecencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el primer aparte del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare la incomparecencia de la parte demandada, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que conjuntamente con el escrito de fundamentación de la apelación la parte hoy recurrente, promovió documentales contentivas de los días en los que requirió el expediente y no le fue suministrado, documentales que por su carácter de copias certificadas es apreciada en todo su mérito probatorio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y lo denunciado se evidencia que, tal como lo denuncia la parte actora recurrente, que si bien es cierto, procedió apelar de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de septiembre del 2018 (folio 144 de la primera pieza) oyéndose la misma en ambos efectos en fecha 08 de octubre del 2018 (folio 145) ordenando la remisión del referido asunto al Tribunal Superior correspondiente, perdiendo así la competencia para tramitar cualquier solicitud. Una vez recibido el asunto por este Tribunal Superior en fecha 28 de octubre del referido año y constatándose error de foliatura y falta de firma por parte de la secretaria del Tribunal se acordó su devolución a los fines de subsanar la referida omisión. Recibido el expediente por el tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre del 2018, dicto auto mediante el cual acuerda dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior y remitir de manera inmediatamente las actuaciones (Folios 149); ahora bien, en fecha 21 de enero del año 2019, procede la parte actora hoy recurrente a desistir del mencionado recurso de apelación, procediendo el Tribunal de la recurrida a homologar el mismo, careciendo de competencia para ello, por cuanto al oír la apelación en fecha 08 de octubre del 2018 y acordar la remisión del expediente a este Juzgado su capacidad para resolver cualquier petitorio de las partes ceso temporalmente y, el reingreso de a causa a dicho Tribunal fue a los fines de subsanar la omisión indicada por el Superior y una vez cumplida con la misma remitir el expediente tal como lo hizo (folios 149 y 150 ) por lo que yerra el Juez a quo al proceder a homologar el desistimiento presentado por la parte actora en fecha 21 de enero de los corrientes (Folio 151); por cuanto debió remitir el expediente al Tribunal Superior correspondiente para que este emitiera su pronunciamiento respecto al desistimiento; razón por la cual a los fines de garantizar el orden procesal correspondiente y evitar violación al debido proceso, forzoso es para este Tribunal REVOCAR el auto de homologación dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, procede en este acto a homologar el mismo. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar y, a tales fines se constata de los medios probatorios cursantes a los autos que, si bien es cierto que, en fecha 24 de enero del año en curso procedió la Juez a fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar para el día 11 de febrero de los corrientes, no es menos cierto que la parte recurrente compareció al tribunal el día 28-01 y 04, 12 y 13 de febrero requiriendo el mismo, sin embargo no le fue entregado; conforme se evidencia de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes precedentemente valorada, razón por la cual quien aquí emite pronunciamiento llega a la convicción, que en las actas del presente expediente se encuentra demostrado que la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada Isobel Ron, compareció a la sede del Tribunal los días antes señalados sin poder constatar las actuaciones fijadas y realizadas por el tribunal lo que le impidió su asistencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de esta Circunscripción Judicial pautada para el día 11 de febrero del año en curso a las 10:30 a.m. Así se establece.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior encuentra justificada la incomparecencia de la referida abogada a la prolongación del acto procesal de audiencia por ante el Tribunal de la causa. Por consiguiente y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido y, se repone la causa al estado de fijación de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual deberá Serra realizado mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho y así se deja establecido.


II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido. 2.- Se REVOCA el auto de homologación de fecha 24 de enero del 2019, por cuanto el Tribunal de la recurrida una vez que oyó el mismo debía remitir el asunto al tribunal Superior correspondiente sin emitir pronunciamiento alguno, se procede a homologar por este Tribunal el desistimiento de la apelación ejercido por la parte hoy recurrente contra la decisión de fecha 27 de septiembre del 2018 3.- SE ANULA, el acta de prolongación de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 24 de enero del 2019. 4.- SE REPONE la causa al estado que se fije la prolongación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser realizado mediante auto expreso, sin necesidad de notificación previa por encontrarse las partes a derecho.

Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del 2019.
La Juez,
MARIA AUXILAIDORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,
Eulises Escobar.
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En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:06 am, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-


El Secretario,
Eulises Escobar.