REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de mayo del dos mil diecinueve
208º y 160º


ASUNTO: BP02-R-2019-000036
PARTE ACTORA RECURRENTE: JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, MORELIS MILANO, HENRY MORALES y ALIRIO JOSE MEDINA, venezolano, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad números 3.334.447, 3.683.348, 5.192.337y 6.535.924 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.820 y 96.430 respectivamente.
DEMANDADA: CONSORCIO MECAVENCA MECOR JANTESA, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 2, tomo A-61, de fecha 21 de julio del 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA ELENA GONZALEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.922.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DE FECHA 25 DE MARZO DEL 2019 EMANADO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI QUE DEJO SIN EFECTO LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO REALIZADA EN FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO.
I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de Mayo del 2019, este Tribunal visto el recurso de apelación incoado por la parte actora, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo celebrada el día 17 de mayo del 2019, oportunidad en la cual se acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo el cual fue dictado en fecha 24 de mayo de los corrientes, por consiguiente siendo la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se procede de la siguiente manera:

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora en fundamento del presente recurso alega que, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no podía proceder a revocar el auto mediante el cual declaro firme la experticia complementaria del fallo por cuanto el lapso para que la parte demandada impugnara la misma había precluido, adquiriendo firmeza el misma. Por su parte la demandada manifestó su conformidad con el referido auto, aduciendo que si bien es cierto no impugno la referida experticia no lo es menos que, esta no fue realizada dentro de los parámetros acordados por la sentencia, por lo que mal podría dársele valor.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En atención al alegato recursivo, el Tribunal procede a su análisis y decisión, conforme a lo siguiente:

En lo que respecta al auto de fecha 20 de marzo del 2019, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual procedió a dejar sin efecto la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 21 de febrero del 2019, por considerar que la misma no cumple con los extremos exigidos por la sentencia del Tribunal Superior, en decir del apelante, la misma debe ser considerada firme por cuanto la demandada no ejerció dentro del lapso legal ningún recurso contra la mencionada experticia. Así las cosas se observa que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la publicación de la decisión que hiciere en fecha 19 de julio del 2016, en la que ordeno la practica de la experticia complementaria del fallo, lo hizo en los siguientes términos:
“…Con vista a la procedencia de la apelación, se modifica la sentencia recurrida, en los siguientes aspectos:
- Se condena a la demandada al pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, al ciudadano JUAN POLICARPIO GARCIA, conforme al articulo 133 de la LOPCYMAT, …se ordena calcular la corrección monetaria de esta cantidad en la etapa de ejecución de la sentencia, desde la fecha en que se notifico a la demandada hasta el pago definitivo de la obligación…
- Se condena a la demandada por concepto de daño moral, en la siguiente forma: JUAN POLICARPIO GARCIA: Bs.80.000.000, 00; RAUL SEGUNDO YANEZ: Bs.70.000.000, 00; norelis marcano: 70.000.000,00 y ALIRIO MEDINA Bs.70.000.000, 00 dicha cantidad no será objeto de corrección monetaria, salvo el caso previsto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia…”
De lo antes transcrito se evidencia los lineamientos establecidos por el Superior para el cálculo de la corrección monetaria de las sumas condenadas. Y, siendo que, la experticia complementaria del fallo, ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, la cual esta integradas por dos partes: una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos; que se dictan en momentos distintos del proceso, siendo cada una de ellas una parte cuya suma constituye la unidad del fallo, por lo que, al constatar el Tribunal a quo que el experto designado no se circunscribió a los extremos ordenados en la sentencia parcialmente transcrita, lo procedente en derecho tal como lo hizo, era dejar sin efecto el contenido de la misma y ordenar la practica de una nueva experticia dentro de los extremos señalados por el Superior, para de este modo restablecer el imperio de la ley, como un anticipo a acciones de tutela, pues al determinar el Tribunal epistémico de un agravio severo a la ley, como lo es la violación del principio de la cosa juzgada, es viable jurídicamente enmendar dicho yerro para que no continúe produciendo efectos procesales nocivos, que afecten derechos o garantías constitucionales que agreda a una de las partes, razón por la cual se declara sin lugar dicho alegato confirmándose el contenido del auto apelado, instándose a los expertos a cumplir con lo ordenado en las sentencias definitivas para la practica de sus actividades como auxiliares de justicia. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora JUAN POLICARPIO GARCIA, RAUL SEGUNDO YANEZ, MORELIS MILANO, HENRY MORALES y ALIRIO JOSE MEDINA, a través de su apoderado judicial WILLIAM GALVIS y RUDY BRITO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.820 y 96.430 respectivamente, contra el auto de fecha 25 de marzo del 2019 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que dejo sin efecto la experticia complementaria del fallo realizada en fecha 21 de febrero del año en curso 2) se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos antes esgrimidos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil diecinueve (2019).
La Juez,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
El Secretario,

Eulises Escobar.
En la misma fecha de hoy, se registró y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario.,
Eulises Escobar.