REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de mayo de dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: BP02-X-2018-000051
Vista la inhibición planteada por la abogada YANELYN GUARIMÁN MEJÍAS en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de el Tigre, en la causa N° BP12-N-2018-000011, contentiva del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano ADAN JUVENAL MACHUCA en contra de la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo N° 024-2011-01-00375 de fecha 18 de mayo del 2017, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:
Fundamenta dicha inhibición la Juez, en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar la Juez que la apoderado judicial de la parte actora abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.548, le hizo reclamos en el área de revisión de expedientes manifestando su incomodidad en cuanto a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, defirimiento de las mismas y lapso para el cumplimiento de los actos procesales establecidos en la Ley, asimismo señala que la referida Profesional del Derecho, confesó que mantenía un seguimiento con relación al régimen de actos procesales de ese despacho, por lo que considera la profesional de marras pretende impartirle ordenes al requerir que el Tribual se adecuara a su programada agenda, hechos estos que han sido reiterados lo cual le genera una incomodidad afectando su animo e imparcialidad para decidir el presente asunto y, siendo que sólo el referido Juez conoce gasta donde pudo haberle afectado lo expresado por la profesional del derecho, de allí la importancia y valoración de su declaración, este Tribunal a los fines de resolver la presente inhibición observa de su declaración, que si bien es cierto, que la Juez no subsume el motivo de su inhibición de manera expresa en cuanto al grado de amistad o enemistad con la apoderado judicial de la parte actora, no es menos cierto que a los fines de garantizar la imparcialidad y transparencia en las actuaciones jurisdiccionales y, de las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición, quien decide, adopta y hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sin que ello implique, e modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Así se decide.
En base a lo antes expuesto éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede Barcelona, administrando Justicia en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada YANELYN GUARIMÁN MEJÍAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en la causa N° BP14-X-2018-000051 contentiva del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por el ciudadano ADAN JUVENAL MACHUCA en contra de la Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo N° 024-2011-01-00375 de fecha 18 de mayo del 2017, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Particípese de la presente decisión a al jueza inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, se ordena remitir la causa a la URDD a los fines de la distribución del presente asunto para la continuidad de la presente causa, debiendo ser excluida del conocimiento de la misma Juez inhibida en el presente asunto con el único objeto de evitar dilaciones futuras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
EULISES ESCOBAR.
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