REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2016-000153

DEMANDANTE: EDUARDO GUEVARA Y OTROS
DEMANDADA: T&C SERVICE, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día hábil de hoy, miércoles, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve, siendo la oportunidad para pronunciarse en referencia al asesoramiento para la realización de la experticia complementaria del fallo en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos beneficios laborales, incoado por los ciudadanos EDUARDO GUEVARA Y OTROS, todos identificados en auto, contra la empresa T&C SERVICE, C.A; en este estado vista la comparecencia de los expertos este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los instruyo a los fines que realicen la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos, haciendo primeramente las siguientes consideraciones:

1.- En fecha 30 de noviembre de 2018, los expertos designados y debidamente juramentados por este tribunal, presentaron informe de experticia contentiva de setenta y nueve (79) folios útiles, donde se reflejan los montos arrogados en la referida experticia de los condenados a pagar mediante sentencia definitivamente firme los cuales fueron debidamente convertidos en bolívares soberanos mediante la reconversión decretada en el año 2018 por el gobierno nacional. En fecha 07 de diciembre del año 2018, la parte actora consigno escrito mediante el cual realiza la impugnación de la experticia consignada en la supra fecha antes señalada alegando la perdida exponencialmente del valor del monto a cancelar producto de la reconversión monetaria.

2.- Si bien es cierto la pérdida del valor real de la moneda, no es menos cierto que al momento de un justiciable pretender cobrar el monto de su pretensión debe hacerlo en el equivalente al monto que demando inicialmente. En este sentido en virtud que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el estado social de derecho y de justicia, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social de la sociedad venezolana, exigiendo una visión al derecho compenetrada a la sociedad a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica los desajustes sociales, pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad.

3.-En consecuencia, la misma debe realizarse, de conformidad con lo proferido en la sentencia emanada del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó el pago de los intereses monetarios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la notificación de la demandada 22-06-2016, hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo. Y el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culmino la relación de trabajo 31-10-2014, con cada uno de los actores hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

4.- En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Ordenar la indexación judicial desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que quedo firme la sentencia tomando como referencia lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica y la jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.- En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019).-
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto.


El Secretario

Abg. Yacel Martínez