REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209° 160°
ASUNTO: BP02-L-2016-000118
PARTE ACTORA: ELIO JESÚS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-13.075.298.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.777.
PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., empresa sin datos registrales en autos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS POR INCOMPARECENCIA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ELIO JESÚS CARABALLO, asistido por la abogada en ejercicio MIREYA BALZA, identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostiene, entre otras cosas, que en fecha 14 de agosto de 1997 ingresó a la empresa ABASTOS BICENTENARIO, S.A., como gerente de tienda CADA y como último cargo gerente estadal Anzoátegui hasta el momento de su despido injustificado en fecha 16 de junio de 2016, todo motivado a una orden presidencial, por lo cual fue detenido por tres meses, imputándole el delito de boicot, lo cual fue demostrado (sic) en su audiencia penal que es inocente y puesto en libertad; que si bien su cargo era de gerente, no tenía facultad en cuanto a la distribución, abastecimiento y precios de los productos comercializados en el lugar desempeñado por él (sic), ya que todo se manejaba y controlaba por Caracas y se acataban las órdenes tal cual como lo ordenado, causándoles daños morales, sicológicos y familiar (sic), ya que fue privado de su libertad de una manera arbitraria, violándoles sus derechos constitucionales; que para ese momento devengaba un salario diario de Bs.1.102,01; que le fue entregada un carta de despido injustificado a su asistido, procediendo a liquidarlo de manera defectuosa en fecha 15 de octubre de 2016; que le comunican que la empresa está consciente que fue despedido injustificadamente y le será cancelada su indemnización, sus vacaciones pendientes que no disfrutó y otros pagos defectuosos, por lo que demanda las siguientes cantidades expresadas en la otrora conversión: por antigüedad del artículo 42 LOTTT (sic): 570 días Bs.916.041,30, doblete de la antigüedad (sic): Bs.916.041,30, intereses sobre prestaciones sociales Bs.275.622,33, utilidades 2016: Bs.148.771,20; vacaciones 2015-2016: (30 x Bs.1.469,34) = Bs.44.080,20, bono vacacional: (45 x Bs.1.469,34) = Bs.66.120,30; sueldo primera quincena junio 2016: Bs.16.530,15; tickets de alimentación: Bs.3.650,00, vacaciones no disfrutadas en el periodo 2013-2014 (30 días de vacaciones, 45 días de bono vacacional y 12 días pendientes al (último salario): Bs.83.752.,38, deduciendo adelanto de prestaciones 2016: Bs.738.222,96, estima su pretensión en Bs.1.732.386,10.
Admitida la demanda por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y agotada la notificación, el acto de mediación le correspondió al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se verificó el día 11 de junio de 2018 (f. 86), visto que el ente accionado no compareció, se aplicaron privilegios y prerrogativas procesales, lo que implicó entender por rebatida la pretensión accionada, tanto en los hechos como en el derecho, ordenándose la remisión de la causa a juicio, correspondiéndole a este tribunal, siendo recibida el asunto en fecha 06 de agosto del 2018, admitiéndose las pruebas en fecha 09 agosto y fijándose la audiencia de juicio en fecha 13 de agosto del mismo año, por lo que llegada la oportunidad de la celebración del mencionado acto, la empresa de víveres incomparece nuevamente a esta sede judicial en fecha 26 de marzo del año que discurre, cediéndole la palabra a la parte actora, quien solicitó ha lugar lo pretendido en su demanda en fecha 06 de mayo, en tal sentido, no se entendieron confesados los hechos libelados sino que nuevamente se entendieron rebatidos, cuyo dictamen que se extiende en los siguientes términos:
Respecto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora: en copia simple marcada “A”, finiquito de prestaciones sociales y otros conceptos, del cual se advierte lo recibido en fecha 15 de octubre del 2015 por un monto total de Bs.738.222,96, mereciendo valor en ese sentido (folio 89). En copia simple misiva dirigida a la Unidad de Gestión y Calificación de la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo, en cuyo contenido se indica que el demandante fue despedido injustificadamente en el cargo de gerente de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., adquiriendo apreciación en esos términos (folio 90). En copia original marcada “C” constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 08 de julio del 2011, en la que se revela el cargo de gerente de “Tienda CADA” y el salario devengado para la época, y así es valorada (folio 91). Marcada “D”, recibo de pago de primera quincena de agosto 2014, que reseña el pago de vacaciones del referido año, acompañada de comunicación que le advierte al ciudadano Elio Caraballo que el mencionado descanso será suspendido hasta nuevo aviso, apreciándose en conjunto en cuanto al no disfrute de ese asueto (folios 92 al 93).
Así las cosas, atendiendo a la oposición de la demanda como privilegio procesal que arroga al abasto accionado, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal debe dilucidar si es procedente en derecho los conceptos pretendidos por el ciudadano ELIO CARABALLO, considerando lo establecido en el artículo 72 de la ley comentada, pues es evidente la existencia de la relación de trabajo y el tiempo servicio prestado, en ese orden de ideas, en cuanto al cargo desempeñado, aduce el demandante que laboró como gerente estadal de Anzoátegui, pero no tenía facultades de distribución, abastecimiento o precios de los productos, en ese sentido, el accionante consignó como documento complementario a la demanda, misiva que le participa que prescinden de sus servicios con fundamento a los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, concatenado con el artículo 5 del Decreto de Inamovilidad número 1583 de fecha 30 de diciembre del 2014, vale decir, un cargo de dirección, por lo que es al abasto demandado que le corresponde probar que el hoy accionante detentaba las facultades gerenciales establecidas en los prenombrados artículos, a tenor de lo estatuido en el artículo 39 ibídem, pues no basta la prerrogativa procesal, por lo que al no observarse tal justificación en actas, debe considerarse que el ciudadano Elio Caraballo fue despedido injustificadamente, siendo procedente la indemnización del artículo 92 de la misma ley, equivalente al monto de las prestaciones sociales, y así es declarado.
En cuanto a las prestaciones sociales, el artículo 142 de la ley sustantiva vigente establece en sus literales “a” y “b” el depósito trimestral y los días adicionales en base al último salario devengado en dicho periodo, por su parte el literal “c” indica el cálculo de treinta días por año, una vez culminada la relación de trabajo por cualquier causa, y por último el literal “d” señala la comparación numeraria que debe realizarse entre ambos métodos de cálculo para definir la suma a pagar al trabajador, en el caso que nos ocupa, no es posible realizar tal parangón, toda vez que no se cuenta con los salarios devengados por el accionante durante su prestación de servicio, no obstante de la liquidación consignada en actas se advierte que presuntamente el cálculo del literal “c” favoreció al ciudadano ELIO CARABALLO, es por ello que se realiza el recálculo como sigue: Bs.1.102,01 + Bs.137,75 (45 días de bono vacacional / 360 días) + Bs.367,33 (120 días de utilidades / 360 días) = Bs.1.607,09 x 540 días = Bs.867.828,60, menos lo recibido en Bs.859.564,91.
Total a pagar por diferencia de prestaciones sociales: Bs.8.263,69 (BsS.0,08).
Con respecto a las utilidades 2016, el laborante prestó servicios por 5 meses completos del año en referencia, lo cual equivale a diez (10) mensuales que suman 50 días x Bs.1.102,01 = Bs.55.100,50, menos lo recibido en Bs.75.391,57, no existe diferencia que pagar.
Con relación a las vacaciones 2015-2016 demandadas, el querellante laboró hasta el año 2015, por lo que mal puede ordenarse a pagar un periodo en el que no prestó servicios, por consiguiente se niega el pago, y así se establece.-
El sueldo de la primera quincena de junio del 2016, de la liquidación que riela en autos, se observa que sólo se le pagó un día de trabajo, por lo que, considerando la fecha de culminación de la relación de trabajo, se le adeudan 15 días x Bs.1.102,01
Total a pagar por sueldo de la primera quincena de junio del 2016: Bs.16.530,15 (BsS.0,16)
Lo relacionado a los “tickets alimentación” en Bs.3.650,00, el accionante no determina a cual periodo corresponde, no obstante, presume quien suscribe que se trata del lapso de 16 días de junio del 2015, el cual fue pagado correctamente, pues se corresponde a la unidad tributaria vigente desde febrero del 2015 (75% de la U.T. de Bs.150 x 16 días), por tanto no hay diferencia que pagar, y así es declarado.-
Lo relativo a las vacaciones 2013-2014, quedó demostrado en las pruebas que la empresa las adeuda por haberlas interrumpido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, son procedentes en derecho, sin embargo, de la liquidación se advierte que fueron pagados 30 días de disfrute pendientes, no así, el bono vacacional que es parte integrante de la remuneración, por lo que se ordena el pago de 45 días x Bs.1.102,01 = Bs.49.590,45 (BsS.0,49), y en cuanto a los 12 días pendientes reclamados, se presumen también adeudados, al no ser contrario a derecho tal petición, ante las circunstancias antes analizadas, por ello se ordena también su pago de esta manera: 12 días x Bs.1.102,01 = Bs.13.224,12 (BsS.0,13), y así es decidido.-
Los intereses de prestaciones sociales son un concepto inherente a estas, que debieron ser honrados a tenor de las previsiones del artículo 143 de la Ley del Trabajo vigente, por lo que se ordena el pago al no notarse el cumplimiento de esa obligación, y así es declarado.-
Total a pagar: BsS.9,54 más la experticia que se ordena como sigue:
Aun cuando ciertamente, se encuentra vigente lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, sin embargo este tribunal no tiene clave asignada para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación laboral tomando en cuenta que el ciudadano Elio Caraballo comenzó a prestar servicio en fecha 14 de agosto de 1997, y que la relación laboral culminó en fecha 16 de junio de 2015, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, de conformidad con el cuarto aparte del articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 literal “f)” de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses de mora a ser calculados mediante una experticia complementaria el fallo, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, por cuanto entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador y, el pago de los intereses moratorios del resto de los conceptos condenados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará en este acto de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para Barcelona, desde la fecha de notificación de la demandada (02-02-2017) hasta la fecha en la cual sean pagados los mismos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procederá a aplicar del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial N° 40.616 fechada 09/03/2015, con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Por consiguiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales incoare el ciudadano ELIO JESÚS CARABALLO en contra de la empresa RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., anteriormente identificados, y a tales fines condena a pagar lo antes discriminado.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de la decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. TEDDY JIM PARRA
LA SECRETARIA.
ABG. RUSMALY VÁSQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. RUSMALY VÁSQUEZ
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