SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: BP02-S-2019-000221
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FARIAS COROY y SANTO MARCIAL LEMUS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.258.555 y V-10.293.047, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PEREZ GROOVER, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.848.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FARIAS COROY y SANTO MARCIAL LEMUS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.258.555 y V-10.293.047, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano PEREZ GROOVER, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.848, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 03 de agosto de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, (actualmente Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo , del estado Anzoátegui); conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 248, folio Nro. 83 y 84, del Tomo: II, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en Calle Principal Vía el Rincón San Diego, casa N° 06. Sector el Rincón, de la ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FARIAS COROY y SANTO MARCIAL LEMUS CHACON, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, quines llevan por nombres: ZAIDITH DEL VALLE LEMUS FARIAS, ZAIRIMAR NAZARE LEMUS FARIAS y SARAY DEL CARMEN LEMUS FARIAS, quienes en la actualidad poseen su total mayoría de edad e independencia socioeconómica.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FARIAS COROY y SANTO MARCIAL LEMUS CHACON, que “… el día 10 de marzo del año 1995, los cónyuges convinimos en separarnos, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco años desde entonces. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A, del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 6 de mayo de 2019, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 15 de mayo de 2019, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, Dra. LORYANA DECENA.
El 17 de mayo de 2019, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, del estado Anzoátegui, Dra. LORYANA DECENA, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia opina que “no tengo objeción que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FARIAS COROY y SANTO MARCIAL LEMUS CHACON, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos ZAIDA JOSEFINA FARIAS COROY y SANTO MARCIAL LEMUS CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.258.555 y V-10.293.047, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Pozuelos, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, (actualmente Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui); conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 248, folio Nro. 83 y 84, del Tomo: II, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1988, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (¬¬¬¬28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 28/05/2019, siendo las 11:04:50 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2019-000221
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