REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000080

DEMANDANTE: MARIA LUISA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.955.365.
ABOGADA
APODERADA: BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.664.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ISERGI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 38 del Año 2009 Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29747599-0

MOTIVO: DESALOJO
I
Visto el libelo de demanda por USO INDEVIDO DE MARCA, presentado por LA abogada BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.955.365.; contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ISERGI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 38 del Año 2009 Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29747599-0; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
II
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

Así mismo nos contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, de la revisión al escrito de demanda que encabeza la presente causa, se observa que dicha demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 Ejusdem, por motivo de que la misma no contiene los fundamentos de derechos relacionados con los hechos alegados, no fueron consignados los instrumentos fundamentales al presente asunto ni fue estimada la presente demanda en Bolívares ni en Unidades Tributarias, es por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 de la norma antes citada declara inadmisible la presente causa. ASI SE DECLARA
III
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda presentada por USO INDEVIDO DE MARCA, presentado por la abogada BRISEIDA CAROLINA MAITA CANELON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.955.365; contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ISERGI, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 38 del Año 2009 Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29747599-0. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


Dra. DARQUIS TOVAR

LA SECRETARIA,


Abg. JOHANNA NAVARRO
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. JOHANNA NAVARRO


Nº BN0H-V-2019-000080
DT/jn.-