REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Puerto La Cruz 03 de mayo de 2019.
209º y 160
SOLICITUD Nº BN0H-S-2019-000048.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2019, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se admitió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, que fue presentada por los ciudadanos ÁNGEL FELIPE BRITO y BONIFACIA MARGARITA LÓPEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.882.529 y V-12.290.957, respectivamente, asistidos por el defensor público Julio Fariñas Cayamo, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.734, mediante la cual manifiesta a este Tribunal su deseo de que se declare a favor el Título Supletorio de Propiedad sobre sobre una casa con bienhechurías, enclavada en una parcela de terreno de Propiedad del Municipio Guanta, ubicada en la calle Real, casa s/n, municipio Guanta del estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes NORTE: terreno Municipal, SUR: casa que es o fue de Noris Marcano, ESTE: casa que es o fue de Pascual José Brito, y OESTE: su frente con calle Real.
Según información suministrada por la Coordinación de Catastro del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en su oficio Nº DC-044-2019, de fecha 23 de Abril de 2019, informó que “dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un terreno de Propiedad Municipal, censadas catastralmente a nombre de la mencionada ciudadana y en espera de la consignación de los documentos para ser registrados a su nombre en nuestros archivos catastrales”.
Ahora bien, con vista en las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el solicitante, ciudadanos JOEL VICENTE LUGO CEDEÑO y ORLANDO AQUILES GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.882.529 y V-19.495.564, el primero domiciliado en el Sector La Gulf, calle Nº 02, casa Nº 70, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle Bolívar, casa Nº 08, , Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; quienes una vez impuestos de las disposiciones de Ley referentes a testigos, rindieron sus declaraciones sin entrar en contradicciones manifestando que si conocen al solicitante de vista, trato y comunicación por más de 12 años, y por conocimiento saben y les consta que absolutamente toda la construcción que conforma dichas bienhechurías, incluyendo materiales de construcción, mano de obra, entre otros ha sido cancelado único y exclusivamente dinero de su propio peculio, invirtiendo la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), saben y les consta que el solicitante viene ejerciendo pública, pacífica e interrumpidamente junto a su grupo familiar y con ánimo de dueño las ya descritas bienhechurías y en la misma forma ejerce la posesión de la parcela sobre la cual se encuentra enclavadas las mismas.
En consecuencia, no habiendo oposición de terceros a la presente solicitud, este Tribunal considera suficientes los recaudos presentados por los solicitantes, los ciudadanos ÁNGEL FELIPE BRITO y BONIFACIA MARGARITA LÓPEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.882.529 y V-12.290.957, respectivamente, asistidos por el defensor público Julio Fariñas Cayamo, inscrito en el Inpreabogado Nº 95.734, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESION, suficiente a favor de los ciudadano ÁNGEL FELIPE BRITO y BONIFACIA MARGARITA LÓPEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.882.529 y V-12.290.957, respectivamente, a su favor, sobre las antes descritas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando en todo caso a salvo los Derechos de Terceros.
Tómese nota de este Decreto en el Libro Diario llevado por este Tribunal en el presente año, déjese copia en el archivo de este despacho y devuélvase estas actuaciones en originales a la parte solicitante. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA NAVARRO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 03 de mayo de 2019, se dictó y publicó el anterior Decreto, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANNA NAVARRO
N° BN0H-S-2019-000048
DT/flm.-
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